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STP691-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento CUI: 73001220400020230115101 Radicado n.o 135302 JHON CARLOS PATIÑO MORALES MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230115101 Radicado n.o 135302 STP691-2024 (Aprobado acta n.° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento del magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por Jhon Carlos Patiño Morales contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría, la Defensoría Regional de Ibagué y Bogotá, los Institutos Penitenciarios y Carcelarios de Ibagué, Palmira y La Picota de Bogotá, la Dirección General del INPEC y el Grupo de Asuntos Penitenciarios Grupo Gosed, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

II.

HECHOS 1.- Jhon Carlos Patiño Morales instauró acción de tutela para exponer la mora de los accionados en resolver la solicitud que interpuso el 14 de noviembre de 2023, en los cuales consignó las posibles omisiones de las autoridades carcelarias, en atender sus requerimientos en salud. Igualmente, pidió que se inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes.

No obstante, hasta la interposición del escrito no había obtenido respuesta. 2.- La acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, específicamente, al magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y el 12 de diciembre de 2023 admitió la acción. Sin embargo, el 15 de enero de 2024 se declaró impedido para conocer la actuación, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que es contraparte del accionante. 2.1.- Al respecto manifestó que, el 9 de marzo de 2020, cuando integraba la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta suscribió, junto a los demás integrantes de Sala, querella ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de John Carlos Patiño Morales por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, a la cual se le asignó el número 20208870154662. 2.2.- La denuncia se generó por las actuaciones del actor en el trámite constitucional 54001-22-04-0002020-00074-00, en el cual realizó varios señalamientos difamatorios, constitutivos de conductas típicas, por lo que solicitó investigar al ciudadano mencionado -aportó copia de la denuncia. En su criterio, es contraparte del demandante ya que lo denunció, con lo cual vulnera el principio de imparcialidad.

Destacó que el mismo accionante, luego de admitir la acción, advirtió tal situación y, le recordó lo acontecido en el Distrito Judicial de Cúcuta. 3.- El 16 siguiente, sus homólogos declararon infundado el impedimento, remitiéndolo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.

En esa ocasión, se precisó que se desconocía si el actor fue vinculado a una investigación por los hechos denunciados y el estado de esta. 4.- El 18 de enero 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió al despacho de la magistrada ponente el expediente. III. CONSIDERACIONES 5.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 6.- En el asunto bajo estudio, el 9 de marzo de 2020 el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, como integrante de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, suscribió denuncia en contra de John Carlos Patiño Morales por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, a la cual se le asignó el número 20208870154662.

Lo anterior, se produjo por las manifestaciones efectuadas por el actor en el trámite constitucional 54001-22-04-0002020-00074-00, en el cual realizó varios señalamientos difamatorios en su contra. 7.- Por lo anterior, el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba que, en la actualidad, funge como funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se declaró impedido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º de la Ley 906 de 2004, según la cual es dable apartarse del conocimiento del asunto, cuando “ el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. 8.- Sobre el motivo concreto aquí invocado, la Corte ha precisado, de manera pacífica y reiterada, que cuando la oposición como contrapartes se da en un proceso diferente, el mismo tiene un carácter subjetivo y, en consecuencia, se hace necesario “(…) manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez (…) ”.

(CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784; CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168; CSJ AP7074-2017, 25 oct. Rad. 51429; CSJ AP3133-2019, rad. 54384; CSJ AP784-2020, 4 mar., rad. 57156 y CSJ, AP51050-2021, rad. 60291). 9.- En el presente caso, esas circunstancias especiales fueron especificadas por el magistrado que se declaró impedido, pues puso de presente que interpuso denuncia penal en contra de John Carlos Patiño Morales por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, en razón de los señalamientos difamatorios expuestos en su contra y de otros magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite constitucional 54001-22-04-0002020-00074-00.

Adicionalmente, el mismo actor en el trámite que, ahora, debe resolverse, puso de presente que el funcionario judicial referido interpuso denuncia en su contra, lo cual ponía en duda su imparcialidad. 10.- En este orden, es claro que la situación expuesta se enmarca en el supuesto de hecho del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así como de su teleología, que es la de garantizar el derecho de los sujetos procesales a que la controversia sea resuelta por un juez (plural) imparcial [CSJ, AP51050-2021, rad. 60291], si bien se desconoce el estado de la actuación, aquella no ha sido archivada pues el magistrado referido no ha sido enterado de ello, por tanto, se presume que sigue activa. 11.- En conclusión, se aceptará el impedimento del magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y se le separará del conocimiento del presente proceso, el cual será asumido, por el magistrado que siga en turno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Luis Guiovanni Sánchez Córdoba para conocer de la presente acción de tutela, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6