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STP691-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP691-2014 Radicación N° 71343 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2013 con la cual la Sala Única Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Dirección Nacional de Fiscalías y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Seccional No. 26 de San Andrés, al señor ADOLFO PADILLA SALAZAR en calidad de delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la señora PABLA LUNA DE EDWARDS.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés a través de sentencia de 23 de noviembre de 1992, adjudicó a la señora Pabla Luna de Edwards un lote ubicado en el sector denominado COVE en San Andrés Isla, dentro del proceso de pertenencia que la mencionada ciudadana promovió. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés el 20 de enero de 1993.

Posteriormente, se presentó denuncia penal originada en los hechos objeto del proceso civil de pertenencia referido, conocida por el Fiscal 26 Seccional de San Andrés, despacho que profirió resolución inhibitoria de fecha 10 de abril de 2013 a favor de Adolfo Padilla Salazar respecto del delito de falsedad ideológica en documento público.

Asimismo, según se relata en el escrito de tutela inicial y en el de aclaración, LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO que presentó queja ante la Dirección Nacional de Fiscalías en contra de la Fiscalía Seccional 26 de San Andrés Isla, el 6 de junio de 2013, ampliada con escritos del 7, 11 y 16 de julio, y 13 de agosto de 2013, aduciendo presuntas irregularidades llevadas a cabo dentro de la investigación penal mencionada.

En tales condiciones, el ciudadano LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima conculcados por la Dirección Nacional de Fiscalías y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena. En criterio del accionante, a pesar de haberse respondido los derechos de petición, las respuestas no fueron dadas por el funcionario competente para ello, como quiera que la solicitud estaba dirigida a la Directora Nacional de Fiscalías, y quien finalmente contestó fue la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena sin que se exprese las razones de ello, y sin que exista certeza de que a la Directora Nacional se le haya dado traslado de las peticiones.

De otra parte, el actor solicita la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia por el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés. Depreca igualmente, el inicio de investigación en contra del Fiscal 26 Seccional de San Andrés por las presuntas irregularidades ocurridas dentro de la investigación penal mencionada, además de ocultar los delitos de los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la propietaria del predio.

Finalmente, considera que la investigación penal que estuvo a cargo del Fiscal 26 Seccional, debió adelantarse por el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena sostiene que no incurrió en la violación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que le impartió el trámite correspondiente a los derechos de petición dentro del término legal pertinente.

Destaca que la Dirección Nacional de Fiscalías envío 4 derechos de petición el 27 de agosto de 2013, presentados por el señor SÁNCHEZ BOTERO los cuales fueron recibidos el 2 de septiembre siguiente. Que el 16 de septiembre de 2013 se corrió traslado al Fiscal 26 Seccional de San Andrés. Mediante oficio 9018 de 16 de septiembre de 2013, se informó al peticionario del trámite impartido por esa Dirección. La Dirección Nacional de Fiscalías informa que, una vez consultada su base de datos de correspondencia, constató que recibió sendos derechos de petición del accionante a saber: del 6 de junio, 5 de julio, 11 de julio y 16 de julio de 2013, a través de los cuales aportaba información de supuestas irregularidades dentro de la investigación realizada por el Fiscal 26 Seccional de San Andrés. Tales escritos fueron remitidos a la Dirección Seccional de Cartagena con oficio 21215 de 27 de agosto de 2013, mientras que se emitió oficio 21216 del 27 de agosto de 2013 dirigido al peticionario.

Refiere de estos derechos de petición, que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena corrió traslado al Fiscal 26 Seccional de San Andrés y con oficio 09018 del 16 de septiembre de 2013 se le informó al señor SÁNCHEZ BOTERO del trámite dado. A su vez, el Fiscal 26 Seccional de San Andrés envío oficio 112 del 26 de septiembre de 2013 a la Dirección Seccional de Cartagena, indicando el trámite dado a los oficios y remitió copia del oficio 111 de 26 de septiembre al peticionario.

Asimismo, indica que fue recibido el 15 de agosto de 2013 derecho de petición solicitando el traslado de las recusaciones en contra del Fiscal 26 Seccional a la Corte Suprema de Justicia, escrito enviado el 27 de agosto de 2013, gestión que se informó igualmente al peticionario. Resalta que pese a haber realizado contestación a los requerimientos del señor SÁNCHEZ BOTERO, a través de correo electrónico se enviaron copias de los escritos y el trámite dado a cada una de las peticiones.

La Fiscalía Seccional 50 contesta la demanda de tutela en nombre de la Fiscalía Seccional 26 de San Andrés manifestando que el origen de la presente tutela se encuentra la denuncia penal contra un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por parte del accionante, cuyos hechos, al haber ocurrido con anterioridad al 2008, se surtieron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, sin que se haya vulnerado ningún derecho al actor.

Advierte que anteriores oportunidades el accionante ya había interpuesto acciones de tutela y de cumplimiento en contra de la entidad. Finalmente, la señora Pabla Luna de Edward a través de apoderada manifiesta que con anterioridad el accionante presentó acciones de tutela, en la primera se debatía la validez de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1994 emitida por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, siendo negado el amparo; y la segunda, en relación con la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía así como respecto a unos derechos de petición presentados ante la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés. En cuanto a la solicitud de iniciar investigación en contra del funcionario representante del ente acusador dentro del proceso penal, manifiesta que es improcedente al no observarse la vulneración a sus derechos.

Por último, respecto de la reapertura del proceso penal indica que tampoco procede el amparo, por cuanto el accionante no hizo uso de los recursos legales contra la providencia y pretende a través de la acción de tutela revivir términos fenecidos por su propia omisión. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó por improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO estimando que, conforme con el acervo probatorio obrante en las diligencias, si bien el actor formuló peticiones ante la Dirección Nacional de Fiscalías, esa entidad atendiendo la jerarquización y competencia establecida en su estatuto orgánico, remitió las solicitudes al funcionario competente para ello, atendiendo las reglas de delegación como lo sería el caso de la Dirección Seccional de Fiscalías por lo que, contrario a lo afirmado por el accionante, esta situación no genera vulneración del derecho de petición. Señaló que si el señor SÁNCHEZ BOTERO considera que del trámite derivado de sus peticiones se han presentado irregularidades que configuren delitos por parte de la Fiscalía, dicha situación debe ser puesta en conocimiento de las autoridades correspondientes, no siendo la acción constitucional el escenario natural para ello.

Asimismo, advirtió la improcedencia del mecanismo constitucional para controvertir el procedimiento bajo el cual se adelantó la investigación penal adelantado en contra del funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues debió hacerlo al interior del proceso en las etapas dispuestas para ello o haciendo uso de los recursos legales, sin que se haya podido verificar que hubiera hecho uso de ellos.

Finalmente, frente a la pretensión de revisión de la sentencia de 23 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, dentro del proceso de pertenencia en el que fungía como parte la señora Pabla Luna de Edwards, resaltó que ya se han presentado en 2 ocasiones anteriores acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y las mismas partes, derivándose de ello que la acción de tutela sea temeraria.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, reiterando para ello lo expuesto en la demanda y en la aclaración al escrito de tutela, y aduciendo respecto de los derechos de petición que hubo mala intención por parte de la entidad que los respondió porque no hubo aclaración acerca de que dichos oficios provenían de la Directora Nacional de Fiscalías.

Además, asevera que no son ciertas las afirmaciones de temeridad de la acción de tutela, pues no se ha resuelto de fondo el asunto relativo a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, habiéndose vinculado a la actuación a la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés Isla, al señor Adolfo Padilla en calidad de funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la señora Pabla Luna de Edwards.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a decidir la impugnación propuesta por la parte actora, se procederá a resolver de manera independiente los siguientes aspectos a saber: (i) derecho de petición y, (ii) violación al debido proceso (i) Derecho de petición El artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el punto referente a los requisitos que debe cumplir la respuesta del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición».

(Corte Constitucional, Sentencia T-047-13). Las subrayas son nuestras. Así las cosas, se tiene que el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO elevó derecho de petición ante la Dirección Nacional de Fiscalías el 6 de junio de 2013, ampliado el 7, 11 y 16 de julio, en el que ponía en conocimiento las presuntas irregularidades ocurridas en la investigación penal adelantada por el Fiscal 26 Seccional de San Andrés. Además, con escrito del 13 de agosto de 2013, solicitó el traslado de la recusación en contra del mencionado fiscal.

Es indiscutible, conforme con lo afirmado por el accionante así como por las pruebas allegadas a estas diligencias, que fueron respondidas las peticiones formuladas por SÁNCHEZ BOTERO. Respecto de la primera petición y sus ampliaciones, las mismas fueron remitidas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, poniéndose en conocimiento dicha situación a través de oficio DNF 21216 de 27 de agosto de 2013 (f. 262 cuaderno de primera instancia).

A su vez, la Dirección Seccional de Cartagena mediante oficio DSF. No. 9018 de 16 de septiembre de 2013, le informó al accionante que se le había dado traslado al Fiscal 26 Seccional de San Andrés de dichas solicitudes (f. 273 cuaderno de primera instancia). Y finalmente, el Fiscal 26 a través de oficio No 111 de 26 de septiembre de 2013 da respuesta de fondo a su petición (f. 278 cuaderno de primera instancia).

Frente al derecho de petición de 13 de agosto de 2013, la Dirección Nacional de Fiscalía por medio de oficio DNF 21660 de 27 de agosto de 2013, le indicó al accionante que la información enviada había sido remitida a la Corte Suprema de Justicia para que haga parte de la investigación adelantada sobre el caso (f. 256 cuaderno principal). Ahora bien, no es de recibo el argumento del accionante contenido en el escrito de impugnación, respecto de la mala intención por de la parte la Dirección Seccional de Cartagena al no aclarar que ellas eran las respuestas de los derechos de petición dirigidos a la Directora Nacional de Fiscalías, pues obsérvese que el señor SÀNCHEZ BOTERO tenía conocimiento que la Dirección Nacional de Fiscalías había remitido a la Dirección Seccional de Cartagena el derecho de petición con sus aclaraciones; e igualmente dicha Dirección Seccional le informó que los escritos habían sido remitidos al Fiscal 26 Seccional de San Andrés. Por lo demás, tal como lo manifiesta la Dirección Nacional de Fiscalías en el oficio DNF 21216 de 27 de agosto de 2013, conforme a la estructura y organización de la Fiscalía, era la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, la competente para atender el derecho de petición y sus aclaraciones.

Por lo tanto, resulta acertada la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés al negar el amparo, en la medida que desde antes de formularse la acción, la entidad demandada había ofrecido respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, por lo que se procederá a confirmar en este punto la sentencia objeto de impugnación. (ii) Debido proceso El accionante igualmente considera que ha sido vulnerado su derecho al debido proceso en el proceso civil adelantado por el Juez Promiscuo Municipal de San Andrés, por lo que solicita sea revisada la sentencia. Pero además, estima que la investigación penal adelantada por el Fiscal 26 Seccional de San Andrés, ha debido tramitarse bajo la Ley 906 de 2004 y no según los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

Entorno a la primera cuestión ha de decirse que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

Así, en caso de que ya se haya avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que el Tribunal de San Andrés ya se había pronunciado sobre la petición de amparo promovida por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, con fundamento en los mismos hechos e invocando análogas pretensiones, por razón del proceso ordinario de pertenencia promovido por la señora PABLA LUNA DE EDWARDS (f. 124-139 cuaderno principal).

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el peticionario para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.

En cuanto a la segunda las pretensiones relativa a la investigación penal, no se vislumbra la existencia de alguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, tornándose la acción improcedente toda vez que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones.

Además, conforme a las pruebas obrantes en la presente actuación, no existe prueba por medio de la cual se demuestre que el actor acudió en las oportunidades procesales dispuestas por el legislador para alegar lo que en este momento pretende a través de la acción de tutela. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social.

Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18