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STP6901-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 15001220400020250011101 Número interno 144721 Impugnación WILMAR HERLEY GUALTEROS JACANAMIJOY FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6901-2025 Radicación nº 144721 Acta n.°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de WILMAR HERLEY GUALTEROS JACANAMIJOY, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Tunja, en los siguientes términos: « El abogado del actor, refiere que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja mediante sentencia del 19 de marzo de 2021 condenó a su prohijado Wilmar Herley Gualteros Jacanamoy [sic] por el delito de lesiones personales y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previo aporte de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso; que esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por esta mediante decisión del 26 de octubre de 2021 confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia. Agrega que la vigilancia del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que mediante auto interlocutorio N° 0387 del 3 de julio de 2024 al avizorar que su representado no había comparecido a firmar diligencia de compromiso y prestar caución prendaria para legalizar la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida por el fallador, resolvió dar aplicación al artículo 477 de la ley 906/04 a efecto que explicara las razones de su incumplimiento, solo que la notificación de ese auto fue indebida porque fue enviado a la dirección física y electrónica que no correspondían al señor Wilmar Herley Gualteros Jacanimoy (el 4 de julio de 2024 se emitió oficio N° 1763 con destino al señor Gualteros, enviado al correo electrónico gualteroselblaster777@hotmail.como [sic] y a través de la empresa de correos 472 a la dirección Carrera 2b N° 15ª-10 Barrio “Los Patriotas” y al correo electrónico del defensor Rafael Torres), cuando su representado reside en la Carrera 16 N° 2ª -37 interior 4 de ese mismo barrio y su correo electrónico es wilmargualteros123@gmail.com.

Sostuvo que, posteriormente, el centro de servicios administrativos de esos juzgados procedió a notificar el auto a través de estado, venciéndose el traslado el 23 de agosto de 2024 y tras ello, el juzgado accionado emitió auto interlocutorio N° 0719 del 16 de diciembre de 2024 en el que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido en sentencia del 19 de marzo de 2021, sin que le permitiera a su poderdante justificarse conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.

Arguyó que en ese asunto hay un claro defecto sustancial por violación de la norma sustantiva, por cuanto no se surtió de manera adecuada el trámite de revocatoria del subrogado, pues efectuó una debida notificación al condenado, desconociéndose, a su juicio, el derecho al debido proceso y defensa que le asiste, por lo que solicitó se declare que el auto interlocutorio N° 0387 del 3 de julio de 2024 fue mal notificado y conforme a ello, se deje sin efecto la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Wilfer [sic] Herley Gualteros Jacanamijoy.» III.

FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior de Tunja —Sala Tercera de Decisión Penal—, en sentencia de 14 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, en tanto el interesado no interpuso recursos contra el auto interlocutorio No. 0976 de 16 de diciembre de 2024 —mediante el cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena—, los cuales constituyen medios idóneos para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales, como el debido proceso. 4.

Como aspecto adicional, el Tribunal expuso que la providencia atacada tampoco está viciada por defectos que habiliten la intervención constitucional, pues, si bien se alega un acto irregular en la notificación del fallo, lo cierto es que en el expediente del proceso penal adelantado en contra del accionante se consignaron las direcciones —física y electrónica— a las que el Juzgado accionado remitió las notificaciones, de manera que, si éstas no se pudieron realizar efectivamente, fue por el desinterés del condenado, quien ha debido actualizar sus datos de contacto en la actuación. IV.

IMPUGNACIÓN 5. Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, mediante memorial de 20 de enero de 2025, sin ofrecer ninguna explicación sobre los motivos de inconformidad con la decisión. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. 7.

En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

8. WILMAR HERLEY GUALTEROS JACANAMIJOY pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efectos el auto No. 0976 de 16 de diciembre de 2024 —que revocó la suspensión de la ejecución de su pena—, y se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas notificar de forma correcta el auto No. 0387 de 3 de julio de 2024 —que ordenó correr traslado al condenado para que ofrezca una explicación sobre el incumplimiento del pago de la caución prendaria y la suscripción del compromiso, decretados al conceder el subrogado suspensivo—, para que pueda ejercer su derechos de defensa en el asunto. 9.

Frente a esta pretensión, corresponde a la Sala, como cuestión preliminar, verificar que la demanda cumpla con los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo y, de ser así, proceder al análisis de los presuntos defectos atribuidos a las decisiones judiciales censuradas. 9.1. Los requisitos generales se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 10. Respecto al estudio de los requisitos generales, se tiene que: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la actuación judicial censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la última actuación censurada data del 16 de diciembre de 2024, y la demanda se interpuso el 28 de febrero, dentro de un término razonable;

(iii) el libelista censura irregularidades procesales que tienen un efecto determinante en la decisión atacada, pues cuestiona la indebida notificación de los autos que dieron apertura al trámite incidental en el que se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos; v) no indicó que fuera una irregularidad procesal y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 11.

Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar. 11.1. La jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:3] ha sostenido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al operador judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.] 11.2.

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 11.3.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 11.4. En el caso que nos ocupa, tal como lo advirtió el Tribunal A quo, resulta evidente que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el señor WILMAR HERLEY GUALTEROS JACANAMIJOY no interpuso los recursos ordinarios disponibles contra el auto que revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena —concedido por el Juzgado 2º Penal Municipal de Tunja mediante sentencia del 19 de marzo de 2024—, y, en consecuencia, ordenó la ejecución inmediata de la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión intramural, a pesar de que dicha providencia, en su numeral sexto, advirtió expresamente al afectado sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación. 11.5.

En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 12.

No desconoce la Sala que, en materia constitucional, también se admite superar excepcionalmente este requisito para dar trámite a la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:4], hipótesis que no se demostró en la demanda ni se advierte de los elementos de juicio allegados. [4: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;

STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1