CUI: 63001220400020230005201 Tutela de segunda instancia n.° 131319 Danian Esteven González Torres Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 63001220400020230005201 Radicación n.° 131319 STP6901-2023 (Aprobado acta n°123) Villavicencio (Meta), seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Danian Esteven González Torres contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que declaró improcedente la acción por carencia actual de objeto, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. En síntesis, la parte recurrente objeta la negativa del accionado de resolver de fondo su solicitud de libertad condicional -no especifica cuál-, y volver a disponer estarse a lo dispuesto en auto del 19 de enero de 2023.
II.
HECHOS 1.- Fueron relatados así por el A quo: Danian Esteven González Torres, actuando a través de abogado a quien le confirió poder especial para el efecto, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en que, en varias oportunidades, le ha solicitado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá que le conceda la libertad condicional, sin que dicha autoridad judicial haya hecho un estudio de fondo a sus solicitudes, pues, siempre ha decido estarse a lo resuelto por ese despacho en providencia del 19 de enero de 2023.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 24 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la acción por carencia actual de objeto. 2.1.- Sostuvo que en auto del 16 de mayo de esta anualidad el juzgado resolvió la solicitud del actor en la cual pidió la libertad condicional. Precisó que la pretensión del demandante “ fue satisfecha durante el desarrollo de esta actuación, resulta procedente, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada, entre otras, en sentencias T-086 de 2020, T143 de 2022 y T-130 de 2022, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ”. 2.2.- Por otro lado, sostuvo que el interesado cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de ley. 3.- Contra la anterior decisión, el apoderado de Danian Esteven González Torres interpuso impugnación y solicitó que se revoque el fallo.
Sostuvo que contra el auto del 16 de mayo de esta anualidad no proceden recursos, toda vez que fue un auto de sustanciación que dispuso estarse a lo resuelto en otra ocasión, aspecto sobre el cual discrepa. Precisó que ante una nueva solicitud el juzgado debía volver a pronunciarse de fondo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Inicialmente debe precisarse que, contrario a lo entendido por el tribunal de primer grado, el actor no acudió a la acción de tutela para exponer alguna omisión del accionado en resolver la solicitud de libertad condicional, sino que recurrió a este mecanismo para controvertir la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá de no resolver de fondo la nueva solicitud de libertad, sino estarse a lo resuelto en proveído del 19 de enero de 2023. 5.1.- Ahora, ante la falta de precisión con respecto a la fecha de la emisión del auto censurado y atendiendo el escrito de impugnación, se considera que el reproche se dirige contra el proveído del 16 de mayo de 2023. 5.2.- Con esta claridad, la Sala debe analizar si en el presente asunto se configura alguna violación al derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto el auto de sustanciación del 16 de mayo de 2013 [última decisión que resolvió la temática motivo de controversia], en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá resolvió estarse a lo resuelto en auto del 19 de enero de 2023, que negó la solicitud de libertad condicional requerida por el apoderado de Danian Esteven González Torres ? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos, toda vez que, contrario a lo sostenido por el A quo, el auto del 16 de mayo de 2023, es un auto de sustanciación, ya que el despacho accionado dispuso estarse a lo resuelto en anterior oportunidad. Actuación de la cual discrepa y por lo que acudió a esta acción constitucional;
(iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el auto atacado 13.- En este caso, se conoce que el 20 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a Danian Esteven González Torres a 66 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles.
Por esta causa se encuentra privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2019. 14.- De forma previa, el interesado solicitó la libertad condicional y le fue negada en auto del 19 de enero de 2023. En esa ocasión se expuso que se colmaban el presupuesto objetivo, sin embargo, no el subjetivo. Así razonó el juez accionado: […] aunque el condenado ha ejecutado labores al interior del centro carcelario que le han generado redención de pena, su comportamiento “ha tenido altibajos, al punto que, no solo ha tenido calificaciones de conducta en los grados de mala, sino que ha sido sancionado por violar el régimen disciplinario interno. Según cartilla biográfica reporta calificación de conducta deficiente en el siguiente periodo 12 de febrero a 11 de mayo de 2022.
Adicionalmente, se acreditó el siguiente acto administrativo: 1) Resolución 040 del 25 de marzo de 2022, mediante el cual se impuso sanción con pérdida del derecho a redimir pena por 60 días, según hechos ocurridos el 19 de enero de 2022. […] en este caso concreto, es necesario precisar que, el proceso penitenciario comienza el 20 de octubre de 2019, cuando el condenado fue privado de la libertad.
Desde ese momento ha reportado un periodo con calificación de conducta en los grados de mala, al punto que ha sido sancionado en una ocasión con pérdida del derecho a redimir pena por hechos acontecidos en el presente año. El análisis del comportamiento del condenado en todo su proceso penitenciario permite concluir que, la resocialización esperada no ha demostrado avances, sino retrocesos, y por ello no está preparado para regresar al seno de la sociedad.
En estas condiciones, es procedente tener presente, en este caso concreto el auto del Tribunal Superior de Armenia, según el cual el análisis del avance del proceso penitenciario, además, de hacer la valoración integral debe tenerse en cuenta que, en el último año previo a la solicitud, el condenado no haya tenido sanciones disciplinarias o calificaciones de conducta deficientes.
Así las cosas, no puede concluirse situación diferente a que su proceso de resocialización tuvo un retroceso, pues en el último año previo a la solicitud, que por este auto se analiza, no solo fue sancionado disciplinariamente, por infringir el régimen disciplinario, sino que su calificación de conducta fue en el grado de mala, y por tanto debe continuar al interior del centro carcelario, lo que no es óbice para que posteriormente, cuando exista un periodo de tiempo más amplio, se analice su comportamiento. 15.- Esa decisión no fue recurrida por la parte interesada y cobró ejecutoria. 16.- Ante nuevas peticiones con similar pretensión allegadas por el apoderado del actor, en autos del 20 de abril, 12 de mayo y 16 de mayo, el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 19 de enero de 2023.
En el último proveído, expuso lo siguiente: […] se procedió con la revisión del expediente, encontrándose que el día 19 de enero de 2023 el juzgado resolvió una petición identifica, la cual fue desfavorable para los intereses del condenado, toda vez que no se otorgó libertad condicional bajo la consideración que su conducta en reclusión entre los meses de febrero y mayo de 2022 fue calificada en el grado de mala, debido a que fue sancionado disciplinariamente por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Armenia, Quindío, mediante la resolución 040 con la pérdida de 60 días de redenciones de pena, lo anterior, por hechos que acontecieron el 19 de enero de 2022.
Los hechos que originaron la sanción están relacionados con un procedimiento de registro y control en el patio 3 del EPMSC de Armenia, en el cual se practicó requisa al condenado, encontrándosele un arma corto punzante de fabricación artesanal. De lo anterior se concluyó que el señor González Torres no ha demostrado un avance significativo en su proceso de resocialización, incumpliendo las metas del tratamiento penitenciario, por lo que debe permanecer privado de la libertad, pues no cumple a cabalidad con el requisito estipulado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Es pertinente aclarar que la providencia en mención le fue notificada al sentenciado el 19 de enero de 2023, y frente a la misma no demostró inconformidad, cobrando su respectiva ejecutoria el día 26 del mismo mes y año. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la determinación tomada por el juzgado el 19 de enero de 2023 no varía a la fecha, pues no existen elementos nuevos que permitan estudiar la viabilidad de conceder a favor del sentenciado el subrogado pretendido, toda vez que el periodo de tiempo es muy corto para evaluar nuevamente la conducta del condenado.
Por lo anterior, no se atenderá favorablemente la petición disponiendo que se esté a lo considerado y decidido en la providencia del 19 de enero de 2023. Es necesario indicar que, el día 20 de abril y 12 de mayo de 2023 este despacho se abstuvo igualmente de resolver solicitud de libertad condicional, teniendo como argumento lo enunciado en esta providencia. 17.- Ante ese panorama, es pertinente señalar que los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. ] 18.- Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 19.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor el 16 de mayo de esta anualidad, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, los jueces de penas tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso. 20.- Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 21.- Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con la determinación de la autoridad demandada, aquella no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. f. Conclusión 22.- El juzgado accionado no lesionó las garantías constitucionales que integran el debido proceso del demandante toda vez que, ante una nueva solicitud con igual propósito y sustento, el juez que vigila su pena decidió estarse a lo resuelto.
Si bien, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se puede solicitar la libertad condicional, también lo es que el funcionario, ante situaciones análogas puede abstenerse de e la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Decisión no susceptible de recursos -según el art. 177 de la Ley 906 de 2004-. 23.- En consecuencia, lo procedente es negar el amparo incoado por Danian Esteven González Torres ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y no declarar improcedente la acción como lo hizo el a quo, aspecto por el cual se modificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo incoado por Danian Esteven González Torres. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13