República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79535 RODOLFO DÍAZ SANTOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6901-2015 Radicación nº 79535 (Aprobado en Acta nº 194) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RODOLFO DÍAZ SANTOS, respecto de la decisión adoptada el 17 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), en actuación que involucró al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia) remitir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la documentación pertinente acerca del tiempo en que ha estado recluido y las respectivas certificaciones de las labores de redención de pena cumplidas y de conducta, con la finalidad de acceder a tal beneficio, de lo cual tuvo conocimiento que esa información fue remitida al funcionario ejecutor el 13 de septiembre de 2014 y el 29 de enero de 2015.
No obstante, alega que a la fecha de presentación de la demanda (7 de abril de 2015), no se ha resuelto lo propio frente a la redención de pena a que considera tiene derecho, situación que lesiona sus derechos y garantías constitucionales. Por lo anterior, solicita que se ordene al juzgado accionado resolver de fondo la petición sobre la prerrogativa referida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asumido el conocimiento del asunto el Tribunal Superior de Antioquia ordenó correr traslado al Juzgado accionado para el ejercicio del derecho de contradicción. Así mismo, dispuso la vinculación del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo. Al respecto, el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), doctor Jorge William Campos Foronda, informó que el 14 de abril de 2015, en el curso de la presente acción, fue resuelta la petición de redención de penas a favor de RODOLFO DÍAZ SANTOS, reconociéndole el total de 140.5 días por trabajo, de la pena que se encuentra purgando, en razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta el 1° de agosto de 2012, por el Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín, tras hallarlo penalmente responsable del delito de receptación y uso de documento falso.
Señaló que tal decisión le fue notificada al interno ese mismo, adjuntando para el efecto, copia del auto interlocutorio referido y de la constancia de notificación. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia), Coronel Alfonso Mogollón Medina, señaló que el 15 de diciembre de 2014 y el 20 de enero de 2015, remitió al funcionario vigía los certificados de trabajo y conducta para el estudio de la redención de pena que pretende el accionante, siempre respetuoso de los derechos fundamentales del interno, sin que la acción de tutela lo involucre por lo que solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 17 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente el amparo pretendido, tras haberse superado el hecho que originó el reclamo constitucional.
Señaló que dentro del trámite del tutela el despacho judicial accionado demostró que el 14 de abril de 2015 le resolvió al actor la petición de redención de pena, en razón de las diferentes actividades de trabajo que ha desempeñado dentro del penal en el que se encuentra recluido, decisión que le fue notificada al interesado de manera personal, siendo esa una razón suficiente para entender que la acción de tutela carece de objeto, por superarse la pretensión constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
Obsérvese que las pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a obtener la resolución de la solicitud de redención de penas que presentó RODOLFO DÍAZ SANTOS ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), sobre la cual aduce no haber obtenido respuesta. 4. Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. 5. En el presente caso, durante el trámite de la acción de tutela, se demostró que el objeto de la demanda fue superado, lo cual de contera conduce a declarar la improcedencia de la acción, tal como concluyó el a quo.
Nótese, que en el ejercicio del derecho de contradicción el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, allegó a la actuación copia del auto interlocutorio de 14 de abril de 2015 (Folio 33 cuaderno Tribunal), a través del cual le reconoció al condenado 140.5 días de redención de pena por el trabajo que ha realizado para el efecto en el Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido.
Decisión que se advierte le fue notificada personalmente al interesado ese mismo día, tal como observa en la constancia de notificación, visible al finalizar el auto indicado. Es decir, que la petición reclamada por el actor ya fue resuelta por el juez accionado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 6. Téngase en cuenta que resulta completamente independiente del presente análisis constitucional la satisfacción o no de las expectativas del demandante con la respuesta obtenida referente al monto de pena redimido, pues lo cierto es que se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente. 7.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado, en razón de la improcedencia de la acción, conforme a los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8