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STP6900-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 76001220400020250027701 Número interno 144623 Impugnación BRAYAN ESTIVEN FRANCO SÁNCHEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6900-2025 Radicación nº 144623 Acta n°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por BRAYAN ESTIVEN FRANCO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. 2.

Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, ubicado en la misma ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: «Refiere el accionante que, actualmente tiene 3 procesos penales en su contra, vigilados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Que a través de los autos interlocutorios No. 2791 del 2 de diciembre de 2024 y el No. 2792 de la misma fecha, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, decido negarle el derecho a la libertad.

Señala, que la parte accionada argumenta no haber participado en los programas de resocialización penal, sin embargo, le ha redimido pena por trabajo, estudio y acompañamiento familiar. [sic] Afirma, que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le ahoga la esperanza de libertad, puesto que le obstruye todas las vías jurídicas, como la acumulación jurídica de penas, y la libertad condicional, con argumentos falsos.

Concluye solicitando, se ordene al accionado acumularle los 3 procesos penales; corregir los interlocutorios en los cuales se indica la no participación en programas de resocialización penal y; por último, aplicar el principio de favorabilidad penal en su proceso.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 19 de marzo de 2025, declaró improcedente la tutela porque el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, ya que no interpuso los recursos de apelación que tenía disponibles contra los autos que negaron sus solicitudes de libertad condicional y acumulación de penas, con lo cual omitió emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, y no puede pretender utilizar el mecanismo de amparo constitucional como un medio alternativo.

IV. IMPUGNACIÓN 5. El accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión al escribir «Impugno» en el acta de notificación de la sentencia de primera instancia, firmada el 20 de marzo de 2025. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

7. BRAYAN ESTIVEN FRANCO SÁNCHEZ solicita que, por medio de la acción constitucional, se ordene al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumular las penas de los tres procesos penales que se adelantaron en su contra, y corregir los autos Nos. 2791 y 2792, de 2 de diciembre de 2025, para reconocer su participación en programas de resocialización y garantizar sus derechos fundamentales. 8.

En atención a las pretensiones formuladas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el fallador constitucional aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron resueltos. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción 11. Al examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) Ostenta relevancia constitucional, porque está de por medio los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso;

(ii) Se cumplió el requisito de la inmediatez, pues las providencias judiciales atacadas datan del 2 de diciembre de 2024, y fueron notificadas personalmente al interesado el 7 de febrero de año en curso; dado que la demanda de tutela fue interpuesta el 5 de marzo siguiente, se considera que el accionante acudió a este mecanismo en dentro de un plazo razonable.

(iii) No se trata de una irregularidad procesal, pues la entidad accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por el desconocimiento de una situación jurídica que el juzgado accionado debió tener en cuenta en sus decisiones, como lo es el hecho de que el accionante ha obtenido descuentos de pena por trabajo y estudio durante su tiempo en reclusión;

(iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) No se dirige contra un fallo de tutela. 12. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de primera instancia, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra los autos proferidos el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negaron, respectivamente, las solicitudes de libertad condicional y acumulación de penas, el accionante no interpuso los recursos de apelación que tenía disponibles cuando le fueron notificadas las providencias, dejando que cobraran firmeza las decisiones que ahora pretende censurar. 13.

Como no agotó estos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3] y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). [3: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”] 14. Aunado a esto, el accionante no justificó su inactividad, ni demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable -como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad- que permita obviar el requisito de subsidiariedad y forzar la intervención del juez de tutela. 15.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1