República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79503 CONJUNTO MULTIFAMILIAR LOS CERROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6900-2015 Radicación nº 79503 (Aprobado mediante Acta nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante Gustavo Adolfo Martínez Rojas, en calidad de representante legal del CONJUNTO MULTIFAMILIAR LOS CERROS, contra el fallo de tutela de 19 de marzo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual le negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en actuación que involucró al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de esa misma ciudad y al señor Jaime Edmundo Rodríguez Enríquez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que el señor Jaime Edmundo Rodríguez Enríquez entabló acción de tutela contra el CONJUNTO MULTIFAMILIAR LOS CERROS de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Asunto que le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, el cual el 22 de diciembre de 2014 negó la petición de amparo por improcedente al no haberse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Relata que apelada esa determinación, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, la revocó en su integridad, para en su lugar conceder el amparo pretendido, ordenando al CONJUNTO MULTIFAMILIAR, lo siguiente: «[D]entro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, efectúe el reintegro laboral sin solución de continuidad al señor JAIME EDMUNDO RODRÍGUEZ ENRÍQUEZ, al mismo cargo o en uno acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de sus médicos tratantes, cancelando los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en la cual le fue terminado el contrato laboral, lo cual motivó igualmente la desvinculación de la seguridad social, sumas éstas que deberán cancelarse al afectado debidamente indexadas y aportes a la seguridad social, cancelándole igualmente la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» Considera el demandante que esa determinación es violatoria del debido proceso, en tanto incurre en una vía de hecho por defecto fáctico al estar construida sin fundamento probatorio ni jurídico, alegada de la normatividad que regula el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.
Aduce que la orden de tutela censurada le genera un perjuicio irremediable al CONJUNTO accionante al ordenarle cancelar al trabajador aproximadamente $10.000.000, monto con el que no cuentan en la actualidad. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos, de manera definitiva, el fallo constitucional de 11 de febrero de 2015, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
A la demanda, fue aportada copia de la sentencia censurada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Asumido el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a los despachos accionados, así como al señor Jaime Edmundo Rodríguez, para el ejercicio del derecho de contradicción, al cual acudieron los siguientes: 1. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, doctor José Ilario Núñez Bermeo, luego de relatar lo acontecido en el trámite cuestionado, solicitó la improcedencia de la acción por no existir vulneración alguna, pues considera que la decisión por él emitida se ajusta a derecho, sin que se avenga arbitraria, además de que la tutela contra tutela es abiertamente improcedente, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional. 2.
Por su parte, la doctora Rosmira Aguilar Romero, Juez 16 Penal Municipal de esa misma ciudad, manifestó que en lo que a ese despacho le corresponde se cumplió con el trámite constitucional a cabalidad, sin vulneración de derechos de los intervinientes, incluso, luego de haber sido decretada una nulidad por indebida integración del contradictorio, la misma se subsanó, continuando con el trámite cuya sentencia de primera instancia fue revocada por el superior jerárquico, sin que en ello tenga injerencia alguna. 3.
Finalmente, el señor Jaime Edmundo Rodríguez Enríquez solicitó negar la acción de tutela impetrada, al considerar válidos y respetuosos del derecho los argumentos expuestos por el Juzgado accionado que amparó sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia de 19 de marzo de 2015, concluyó en la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida a atacar un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas, resulta improcedente, siendo esa una razón más que suficiente para denegar la acción constitucional pretendida por el representante legal del CONJUNTO MULTIFAMILIAR LOS CERROS.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante de manera oportuna manifestó su voluntad de impugnación sin que presentara sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante Gustavo Adolfo Martínez Rojas, en calidad de representante legal del CONJUNTO MULTIFAMILIAR LOS CERRO, se dirige a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, dentro del trámite de tutela que se adelantó en su contra por el señor Jaime Edmundo Rodríguez Enríquez. 3.
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela.
Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante a nombre del CONJUNTO MULTIFAMILIAR LOS CERROS, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo del 11 de febrero de 2015 y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida contra el hoy demandante, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10