CUI 11001020400020260002900 Número interno 151690 Tutela de primera instancia JOSÉ DAVID PÉREZ CONTRERAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP690-2026 Radicación N. 151690 Acta No. 015 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DAVID PEREZ CONTRERAS, contra el JUZGADO 105 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600001720248039100. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JOSÉ DAVID PÉREZ CONTRERAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 4. Para el efecto, expuso que en su contra se adelantó el proceso penal identificado con el CUI 11001600001720248039100, dentro del cual el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 14 de marzo de 2025, decisión que fue apelada por su defensa, encontrándose el trámite del recurso en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.Indicó que se encuentra privado de la libertad y que, en tal condición, ha elevado solicitudes relacionadas con la posibilidad de recibir visitas por parte de sus hijos menores de edad en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. 6.
Afirmó que, pese a las solicitudes formuladas, no ha obtenido respuesta de fondo, situación que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada. 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que se disponga el trámite y resolución de la solicitud elevada. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8.
Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculadas, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, revisado el correo electrónico institucional a través del cual se recepcionan las solicitudes formuladas por los usuarios y se notifican las decisiones del despacho, no se encontró petición alguna presentada por JOSÉ DAVID PÉREZ CONTRERAS relacionada con la posibilidad de recibir visitas por parte de sus hijos menores de edad en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, dentro del proceso penal identificado con el CUI 11001600001720248039100. 10.
Precisó que, en lo concerniente al trámite de la presente acción de tutela, tampoco se evidencia constancia de radicación, trazabilidad o actuación alguna relacionada con la solicitud referida, razón por la cual no existe decisión adoptada ni declaratoria de incompetencia por parte de ese despacho judicial. 11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al rendir informe, indicó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ingresó a esa corporación el 28 de mayo de 2025, encontrándose actualmente en trámite conforme al orden de llegada, sin que se advierta la configuración de una mora judicial injustificada. 12.
Añadió que no reposa solicitud alguna pendiente de resolver relacionada con la autorización de visitas de menores de edad, ni se ha elevado petición en tal sentido ante ese despacho, por tratarse de un asunto ajeno a su competencia funcional en sede de apelación. 13. La Fiscalía 314 Local adscrita a la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, manifestó que no es competente para autorizar visitas de menores a personas privadas de la libertad y precisó que, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional, la autoridad llamada a conocer de dicha solicitud es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 14.
Indicó, además, que no recibió ni tramitó solicitud alguna del accionante relacionada con el asunto objeto de la tutela, ni ha incurrido en actuación u omisión que pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales invocados. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 16.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al ser su superior funcional. 17.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto. 18. En el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta mora judicial injustificada derivada de la ausencia de respuesta a solicitudes relacionadas con la posibilidad de recibir visitas por parte de sus hijos menores de edad. 19.
De igual forma, la situación planteada resulta susceptible de examen constitucional, en tanto el actor identificó los hechos que, a su juicio, configuran la vulneración alegada, así como los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, atribuyendo dicha afectación a la inactividad de las autoridades judiciales accionadas. 20. No obstante, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, toda vez que la solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, la exigencia conforme a la cual el accionante debe acudir previamente al mecanismo judicial ordinario idóneo previsto por el ordenamiento jurídico para la protección del derecho que estima vulnerado. 21.
En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante no acreditó haber presentado, en debida forma, una solicitud formal de autorización de visitas de sus hijos menores de edad ante autoridad competente, ni aportó constancia alguna que permitiera verificar la existencia de un trámite válido que hubiera activado el deber de pronunciamiento por parte de los despachos judiciales accionados. 22.
En ese contexto, la situación expuesta por el actor no configura una omisión ni una mora judicial, en la medida en que no se activó válidamente el mecanismo ordinario que obligara a las autoridades accionadas a emitir un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, la ausencia de respuesta obedece a la inexistencia misma de una solicitud jurídicamente idónea, y no a una actuación negligente o arbitraria de los despachos demandados. 23.
Así las cosas, al no haberse acreditado la activación del juez natural competente, no es posible predicar la configuración de una mora judicial, en la medida en que esta supone, como presupuesto ineludible, la existencia de un deber jurídico de pronunciamiento a cargo de la autoridad judicial a la que se atribuye la omisión. 24. En consonancia con lo anterior, el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que no recibió solicitud alguna del accionante relacionada con el asunto objeto de la tutela, ni existe constancia de radicación, trámite o decisión al respecto, razón por la cual no puede atribuírsele inactividad judicial alguna. 25.
De igual modo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria se encuentra en trámite conforme al orden de llegada, y que no reposa solicitud pendiente de resolver relacionada con la autorización de visitas, además de tratarse de un asunto ajeno a su competencia funcional en sede de segunda instancia. 26.
En este contexto, se advierte que la acción de tutela fue promovida sin que previamente se hubiera activado el cauce judicial ordinario, pretendiendo que el juez constitucional supla una carga procesal que correspondía al interesado, lo cual desnaturaliza el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo. 27. En consecuencia, no se configura una mora judicial constitucionalmente relevante ni una omisión atribuible a las autoridades accionadas, sino una deficiente canalización de la solicitud por parte del accionante, circunstancia que impide la procedencia del amparo solicitado. 28.
Por todo lo anterior, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, y no acreditarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21