CUI 11001020400020240001000 Número interno 135089 Tutela Primera Instancia José Willington Rojas Montaño CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP690-2024 Radicación n°. 135089 (Aprobado Acta No. 004) Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ WILLINGTON ROJAS MONTAÑO, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Y EL JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, LOS DOS DE LA CIUDAD DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Al trámite se vinculó al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 76-001-60-00-000-2022-00952-01. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que contra JOSÉ WILLINGTON ROJAS MONTAÑO se adelanta proceso penal. 4. Ante el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se surtieron las audiencias preliminares los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2022, donde se legalizó la captura y se le formuló imputación a JOSÉ WILLINGTON ROJAS MONTAÑO como autor de los delitos de concierto para delinquir, invasión de tierras, urbanización ilegal y fraude procesal, cargos que no fueron aceptados. 5.
La fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de ROJAS MONTAÑO y radicó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho que el 28 de junio de 2023 instaló la audiencia de acusación, oportunidad en la que se retiró el escrito de acusación y varió la diligencia a verificación de preacuerdo, el cual fue aprobado el 29 de agosto de 2023 mediante auto interlocutorio N° 111. 6.
El 28 de septiembre de 2023, la Juez 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, profirió sentencia condenatoria con preacuerdo contra ROJAS MONTAÑO, como autor del delito de fraude procesal y coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, invasión de tierras y urbanización ilegal, e impuso la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por dos años y seis meses, decisión que fue apelada por el defensor del procesado. 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado. 8. Contra la anterior decisión procede el recurso extraordinario de casación, en la acción constitucional el actor no realizó manifestación alguna frente a la interposición del recurso en referencia. 9. El accionante indica que la sanción fijada conllevó a que le negaran la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta y la prisión domiciliaria. 10.
Solicitó i) que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ii) declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, y iii) se le conceda « el subrogado de libertad inmediata y/o prisión domiciliaría» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Mediante auto del 12 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali informó que, en esa Colegiatura se conoció en segunda instancia el proceso contra el aquí accionante y otro como autor del delito de fraude procesal y coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, invasión de tierras y urbanización ilegal, asimismo señala que mediante decisión del 11 de diciembre de 2024 confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en contra de JOSÉ WILLINGTON ROJAS MONTAÑO. 12.1.
Indicó que, contra la anterior decisión procede el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no se advierte que se haya interpuesto aún. 12.2 Solicita declarar la improcedencia del amparo, en tanto que se incumple el requisito genérico de procedibilidad, toda vez que el actor no ha agotado los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial. 13.
El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali realizó un recuento del trámite impartido dentro del asunto que se adelanta contra ROJAS MONTAÑO y solicitó negar la acción constitucional. 14. El Juez 14 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cali, realizó un resumen del trámite surtido dentro del proceso penal con radicación CUI 76001-60-00000-2022-0952-00, seguido contra JOSÉ WILLINGTON ROJAS MONTAÑO. Sin que se advierta vulneración de derecho fundamental alguno en contra del aquí accionante. 15.
El apoderado de la hacienda Lisboa S.A.S. víctima dentro de la causa penal, indica que la acción constitucional se debe declarar improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida que el señor ROJAS MONTAÑO emplea la acción de tutela como tercera instancia. 16. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás vinculados y accionados.
IV. CONSIDERACIONES Competencia. 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ WILLINGTON ROJAS MONTAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 19. La censura propuesta por JOSÉ WILLINGTON ROJAS MONTAÑO discute la pena impuesta por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el 28 de septiembre de 2023, que conllevó a que le negaran la suspensión condicional de la ejecución de la sanción penal y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la privación intramuros, como autor del delito de fraude procesal y coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, invasión de tierras y urbanización ilegal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, en fallo del 11 de diciembre de 2023. 20.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la acción, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad. 21. En cuanto a este aspecto, se demostró que el fallo de segunda instancia fue proferido el 11 de diciembre de 2023, y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciere uso del mismo. 21.1.
Al respecto, ha insistido la Sala que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 22.2.
Sobre esta omisión, el accionante no manifestó justificación alguna, por lo que se repite, se incumple con el requisito de subsidiaridad. 23. Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas 24.
De otro lado, y como oportunamente lo señaló en su respuesta la Secretaría Sala accionada, el asunto objeto de estudio constitucional, actualmente ya se encuentra ante un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, (16 de enero de 2024) y ante ese despacho judicial el señor ROJAS MONTAÑO cuenta con la oportunidad procesal para reclamar la concesión del subrogado de prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Información brindada telefónicamente y corroborada por correo electrónico, por el Doctor Aníbal Cerón Román, empleado de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.] 24.1 Por ende, JOSÉ WILLINGTON ROJAS MONTAÑO debió y debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, pero al no hacerlo resulta improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 25.
Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9