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STP690-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.223 Jorge Eliécer Castellanos Tarazona y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP690-2014 Radicación N° 71.223 (Aprobado Acta No. 19) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Eliécer Castellanos Tarazona, Gloria Eugenia Gil Urrego, Ricardo Alfonso Medrano Vergara, María Alicia de los Ríos Moreno, Martha Luz Sánchez Rodríguez, Juan Francisco López, Gustavo González López, José Manuel Pineda Fuentes, Janeth María del Perpetuo Socorro Ricaurte de Forero, Rosa Helena Neira Márquez, Roberto Torres Portillo, Carlos Newmann Murcia, María Genivera Mejía González, Pedro Luis Rodríguez Rua, José Óscar Muñoz Martínez, Leonel Hincapie Trujillo, Luis Alfonso María Calderón Lanchero, Clara Eugenia Gutiérrez Manrique, Juan Enrique Bello Escobar, Gloria Eugenia Gil Urrego, María Estella Mejía Bedoya, Martha Elena Pérez Arango, Orlando Gilberto Quiroz Pérez, Arcelio Páez Suárez, José Otoniel Soto López, Pedro Emilio García Carreño, Ramón Alirio Zuleta Posada, Daniel Arturo Parra Roa, Elsa María Poveda Gutiérrez, Mercedes Clara Inés Isaza Rueda, Álvaro Alejo Rodríguez, Miguel Antonio Pinto y Luis Alberto Infante Barbosa, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 13 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Jorge Eliécer Castellanos Tarazona y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todo lo adeudado. 1.2.

El 20 de mayo de 2011 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó. 1.4. Castellanos Tarazona y otros, quienes acuden a través de abogado, presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 13 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, habida cuenta que no les reconocieron el pago de la mesada catorce.

Señalaron que los demandados desconocieron el sentido y el alcance de la «conmutación pensional total» y se apartaron de otras decisiones en las que se ha ordenado la cancelación de la referida mesada, aún cuando los requisitos para adquirir el derecho se cumplieron con posterioridad al Acto Legislativo No.1 de 2005. Manifestaron que presentaron de manera oportuna la demanda de casación, la cual no les fue concedido en razón a la cuantía. Solicitaron dejar sin efecto las providencias y, en su lugar, ordenar a COLPENSIONES el pago de la mesada pedida junto con los intereses moratorios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que los demandados luego de revisar el material probatorio al proceso, concluyeron que no era procedente el pago de la mesada 14, sin que en sus determinaciones se evidencie una actuación subjetiva y arbitraria. Adujo que las decisiones se fundamentaron en las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y en la labor hermenéutica propia de esos jueces, sin que sea dable promover la presente tutela como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los actores insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo resolvió apoyado en apreciaciones subjetivas, sin efectuar un análisis de fondo a la petición presentada en relación con los fundamentos de hecho, de derecho y los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Señaló que la Sala de Casación Laboral se limitó a manifestar la improcedencia del amparo contra providencias judiciales, desconociendo que la Corte Constitucional ha aceptado su procedencia cuando se incurra en una causal de procedibilidad de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 13 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de los interesados, por negarle el reconocimiento de la mesada 14 y los intereses moratorios.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por los peticionarios se agotaron los recursos de ley.

Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-129 de 2008 señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por los actores, los fallos proferidos por las autoridades judiciales son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió a los despachos determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por los accionantes.

Obsérvese que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2012, dijo: (…)En el juicio se acreditó que ISS reconoció a los demandantes pensión de vejez en todos los casos con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 (julio 22), por acreditar los demandantes los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en algunos casos y en otros mediante la aplicación del Acuerdo o (sic) 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…), de forma que de acuerdo con lo normado en el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto dispone que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se causa a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento”, se infiere que como los demandantes causaron el derecho a la pensión por vejez que reconoció el ISS, con posterioridad a la vigencia del acto legislativo en mención no se genera el pago de la mesada catorce peticionada en la demanda, aclarando que en la demanda no se alegó que en virtud de la figura de la conmutación pensional hubiese quedado a cargo del ISS el reconocimiento de la diferencia de la pensión conmutada de jubilación en aplicación del artículo 4 del Decreto 1260 de 2000, regulación que contiene el mecanismo que tiene como objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley, convención o pacto colectivo, pues si bien en el proceso se estableció que el ISS asumió las obligaciones pensionales a cargo del BANCO CENTROL (sic) HIPOTECARIO (folios 501 a 624), importa aclarar que en el proceso se acreditó que la entidad accionada ISS reconoció a los demandantes la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, situación diferente a la regulación de las pensiones de jubilación conmutadas asumidas por el ISS causadas con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, caso en el cual procede la mesada catorce en la cuantía de la diferencia a cargo del empleador asumida por el ISS en razón de la conmutación pensional, evento que se reitera no corresponde al caso contemplado de autos advirtiendo que la situación en mención no se alegó en el introductorio de la demanda.

Por consiguiente, como en el tema de la mesada catorce en el proceso no se alegó que los demandantes, se encuentren en la circunstancia de excepción que consagra el Acto Legislativo en el parágrafo transitorio 6 para aquellas personas que perciban una pensión por vejez igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes deviene la improsperidad de la súplica de la demanda, teniendo en cuenta por otra parte que el sub judice no se peticiona la diferencia de la mesada catorce a cargo del empleador asumida por el ISS por la pensión conmutada (jubilación).

Con fundamento en lo anterior, no resultaba procedente concederle a los actores el pago de la mesada 14, toda vez que su derecho pensional fue adquirido en forma definitiva con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, normatividad que dispuso que los pensionados no podían recibir más de 13 mesadas. De igual modo, dentro del proceso ordinario laboral los demandantes, hoy accionantes, dejaron de solicitar el reconocimiento de la diferencia de la pensión conmutada de jubilación en aplicación del artículo 4 del Decreto 1260 de 2000, por lo que no es de recibo que acudan al presente trámite a plantear esas circunstancias, las cuales debieron ser discutidas al interior de esa causa.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. 3.2. Ahora bien, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de los accionantes, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando aquéllos gozan de una pensión de vejez por lo que su mínimo vital se encuentra garantizado. 3.3.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los interesados hayan sido discriminados por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernandez Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 513 a 540 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 541 a 550 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T. 823 de 1999. 1 2