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STP6899-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 68001220400020250026601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 145072 Jackson Giovanny Corzo Antolinez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6899-2025 Radicación n.° 145072 Acta n°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JACKSON GIOVANNY CORZO ANTOLINEZ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional en lo relacionado con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en razón de los hechos que tienen que ver con la decisión que negó la libertad condicional.

De igual modo, negó la acción de tutela respecto de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Policía Nacional y Metropolitana e INPEC Dirección General y Regional Nororiente, todos de la misma ciudad. Y, finalmente, concedió el amparo de tutela respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad y ordenó «que en el término de 3 días siguientes a la notificación del presente proveído, adopten las medidas pertinentes – de acuerdo a su competencia — a fin de que se resuelva lo pertinente respecto de la petición de libertad condicional por favorabilidad elevada desde el 6 de noviembre de 2024 vía correo electrónico, por el señor Jackson Giovanny Corzo Antolinez». 2.

Al trámite constitucional se vinculó como terceros con interés a el INPEC Regional Oriente de Bucaramanga y Secretaría y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso penal 68001-60001-59-2016-02483. II.

HECHOS 3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en los siguientes términos: «Además de reseñar que el 5 de mayo de 2024 bajo el radicado 680016000159201602483 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de 120 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tentativa de extorsión; describir que en audiencia del 5 de junio de 2018 el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y que por lo mismo lleva en detención 79 meses físicos más la redención de pena por concepto de estudio y trabajo, el señor CORZO ANTOLINEZ cuestiona la orden de captura librada en su contra porque en su sentir estaba vencida para cuando se profirió el fallo de condena lo que derivó en una detención arbitraria e ilegal por parte de la policía Nacional, esto en razón a que desde la fecha de su emisión hasta el momento de la condena ya había transcurrido 1 año 13 días, y pese a ello y que la sentencia data de mayo de 2024 se le mantiene privado de la libertad bajo la misma orden.

Agrega que el 5 de septiembre de 2024 radicó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado solicitud de libertad por favorabilidad con fundamento en los arts. 188 y 365 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y art. 64 del C. P. y el precedente jurisprudencial — fallo de tutela del 30/07/2020, CSJSTC4969-2020—, pero le fue negada con auto del 29 de octubre de 2024 con fórmulas evasivas y elusivas.

El 6 de noviembre de 2024 persistió en la libertad inmediata ante el despacho judicial en cita, pero no ha sido resuelta en debida forma. Luego de señalar que el 13 de marzo de 2025 el director de establecimiento penitenciario de Bucaramanga adoptó medidas cautelares administrativas comoquiera que declaró el cierre temporal del lugar por emergencia sanitaria de infección y masivo contagio por tuberculosis y que dicha enfermedad ha causado la muerte a 5 internos, expone que por esa situación su vida personal y familiar, su salud corporal y mental está en “gravísimo peligro” y riesgo de ser infectado y de perder la vida por la tuberculosis.

La libertad se debe otorgar, porque la orden de captura sólo puede ser ordenada en caso de quedar ejecutoriada la sentencia de condena en su contra y, mientras ello no suceda, la presunción de inocencia permanece incólume. Con base en una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ya citado, invocó la libertad al juzgado y en la apelación ante la Sala Penal la libertad por lo que está a la espera de que se resuelva la alzada para que se revoque la orden o detención. Arguye que se satisface la condición de legitimación en la causa, pues él es quien solicitó la libertad y el juzgado segundo fue el que dictó la sentencia, la que se cuestiona porque se niega la libertad, y aún no ha resuelto la petición de libertad.

Pretende por consiguiente, que se amparen los derechos invocados, se examine, y determine que se debe aplicar el inciso 2 del art. 188 y 365 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y art. 64 del C. P., art. 450 de la Ley 906 de 2004, y ordene a quien corresponda la libertad inmediata; además se revoque la orden de captura materializada dentro del proceso penal.

Anexa copia de decisión de fecha 18/11/2020 proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, auto del 29/10/2024 que niega la libertad “condicional provisional”, certificado laboral, certificaciones personales, factura de servicio público, oficio de respuesta a solicitud, cartilla biográfica, mensaje de datos que comprende la solicitud de libertad condicional por favorabilidad de fecha 06/11/2024».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de tutela del 4 de abril de 2025: 4.1. Declaró improcedente el amparo constitucional en lo relacionado con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en razón de los hechos que tienen que ver con la decisión que negó la libertad condicional, pues contra el auto del 29 de octubre de 2024, no se interpuso recurso alguno, es decir, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 4.2.

Negó la acción de tutela respecto de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Policía Nacional y Metropolitana e INPEC Dirección General y Regional Nororiente, todos de la misma ciudad, «ante la ausencia de la conculcación de derechos fundamentales y menos los invocados». 4.3.

Concedió el amparo de tutela respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad y ordenó «que en el término de 3 días siguientes a la notificación del presente proveído, adopten las medidas pertinentes – de acuerdo a su competencia — a fin de que se resuelva lo pertinente respecto de la petición de libertad condicional por favorabilidad elevada desde el 6 de noviembre de 2024 vía correo electrónico, por el señor Jackson Giovanny Corzo Antolinez».

Lo anterior, por cuanto «Logró el señor CORZO ANTOLINEZ acreditar que vía correo electrónico presentó la petición de libertad condicional por favorabilidad, que la envió a los correos institucionales administrados tanto por Centro de Servicios Administrativos como por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, y que pese a que desde que la radicó -6 de noviembre de 2024— no se ha resuelto, sin que dicha situación aparezca desvirtuada por dichos accionados».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Notificado del fallo, el accionante, lo impugnó «parcialmente», y manifestó que se incurrió en una «OMISIÓN-NEGATIVA de verificación y pronunciamiento por parte del juez constitucional de primera instancia sobre la viabilidad o procedente si (sic) conforme al principio de favorabilidad penal e igualdad se debe aplicar o no en el caso concreto (…) y en ese sentido, haber ORDENADO al juzgado segundo penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga resolver de fondo la solicitud de libertad condicional por favorabilidad presentada (…) de fecha 6 de noviembre de 2024».

Agregó que la omisión en la que se incurrió en el fallo constitucional de primera instancia, hizo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en auto del 10 de abril de 2025 «resolviera evasivamente la solicitud de libertad condicional por favorabilidad» y la negó. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo constitucional de primera instancia y en su lugar, se establezca si es procedente o no la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 o en su defecto «se proceda a ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y/o quien corresponda para qué (sic) procedan en tal sentido».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Mediante correo electrónico del 28 de abril de 2025, esta Sala solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que informara si contra el auto proferido el 10 de abril de 2025, el procesado JACKSON GIOVANNY CORZO ANTOLINEZ interpuso recurso alguno y en caso afirmativo en qué estado se encontraba la actuación. 7.

A través de correo de la misma fecha, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, informó que el auto proferido el 10 de abril de 2025, se notificó el siguiente 11 de abril y que contra el mismo CORZO ANTOLINEZ presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Agregó que el recurso de reposición se encontraba en turno para resolver.

VI. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el 4 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.

En cuanto interesa: 11.1. En la demanda constitucional JACKSON GIOVANNY CORZO ANTOLINEZ, expuso que el 6 de noviembre de 2024 radicó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga petición de libertad condicional por favorabilidad. 11.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el fallo constitucional del 4 de abril de 2025 indicó que «Logró el señor CORZO ANTOLINEZ acreditar que vía correo electrónico presentó la petición de libertad condicional por favorabilidad, que la envió a los correos institucionales administrados tanto por Centro de Servicios Administrativos como por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, y que pese a que desde que la radicó -6 de noviembre de 2024— no se ha resuelto, sin que dicha situación aparezca desvirtuada por dichos accionados».

En consecuencia, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad «que en el término de 3 días siguientes a la notificación del presente proveído, adopten las medidas pertinentes – de acuerdo a su competencia — a fin de que se resuelva lo pertinente respecto de la petición de libertad condicional por favorabilidad elevada desde el 6 de noviembre de 2024 vía correo electrónico, por el señor JACKSON GIOVANNY CORZO ANTOLINEZ». 11.3.

En cumplimiento del fallo constitucional el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante auto del 10 de abril de 2025, resolvió: «(…)

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. (…)

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de REPOSICIÓN y APELACIÓN.» 11.4. El auto proferido el 10 de abril de 2025, se notificó el 11 siguiente y contra el mismo CORZO ANTOLINEZ presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 11.5. El recurso de reposición se encuentra en turno para resolver. 12. El reproche del impugnante es porque en su sentir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo constitucional de primera instancia debía pronunciarse si resultaba procedente o no la libertad condicional por favorabilidad. 13.

Empero, no asiste razón a JACKSON GIOVANNY CORZO ANTOLINEZ, pues, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien debía pronunciarse respecto de su solicitud, como en efecto lo hizo. 14. Si bien en este caso el demandante afirma que la actuación desplegada por el Juzgado accionado constituye una negación a sus derechos, también lo es que ante el juez de Conocimiento podrá exponer los argumentos que aquí plantea; pues, de acceder a lo pretendido por esta vía excepcional implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria; además, no puede dejarse de lado que quien propone la censura cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos a los que en efecto ya acudió, pues recuérdese que, contra el auto proferido el 10 de abril de 2025, el cual, se notificó el siguiente 11 de abril, CORZO ANTOLINEZ presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Recursos que se encuentran en trámite. 15.

No está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. 16.

Sumado a lo anterior, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). 17.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14