República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79668 CLAUDIA DEL ROCÍO BERNAL RIASQUEY Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6899-2015 Radicación nº 79668 (Aprobado mediante Acta Nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante CLAUDIA DEL ROCÍO BERNAL RIASQUEY, contra el fallo de 25 de marzo de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «confianza legítima», «legalidad» y «congruencia», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Corporación Gimnasio de la Montaña. Trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de esta ciudad capital.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que desde el 2010 se encuentra en tratamiento médico por patologías de «Linfoma no hodking B “Tumor maligno Cáncer”», y «Epicundilitis medial y lateral, tenosinovitis de quervain y tendinitis de flexoestensores antebrazo bilateral»; que el 29 de abril de 2011 fue citada por la directivas de la corporación Gimnasio La Montaña, con el fin de notificarle verbalmente «que no continuaría laborando como maestra de música de preescolar y primaria para el siguiente año»; que allegó una carpeta a la Vicerrectora del Gimnasio informando sobre sus patologías, diagnóstico y exámenes médicos, pues su contrato vencía el 31 de julio de 2011; que interpuso una acción de tutela, asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que profirió sentencia amparando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, «ordenando su reintegro» de manera definitiva; que impugnada la anterior decisión por el Gimnasio La Montaña, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de octubre de 2011 confirmó la de primera instancia «modificando el carácter definitivo del amparo y concediendo el término de cuatro (4) meses a partir de la fecha de notificación del fallo» para que promoviera la respectiva demanda ordinaria laboral.
Agrega que su empleador incumplió parcialmente el fallo de tutela, «pues canceló las obligaciones de carácter económico, más no cumplió con su obligación de reintegrarla, bajo el supuesto de otorgar licencias remuneradas “supuestamente” solicitadas por [ella]»; que promovió demanda ordinaria laboral contra el Gimnasio la Montaña, cuyo reparto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 7 de octubre de 2013, ordenó su reintegró al cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior categoría, decisión que apeló la parte demandada, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, la cual «no guarda relación alguna con el objeto del recurso, toda vez que el fallo autorizó dar por terminado el contrato de trabajo», lo cual no fue solicitado por la demandada, además de que dicha autorización la da el Ministerio de Trabajo.
Se duele que la sentencia de segunda instancia «vulnera el principio de consonancia y congruencia, legalmente establecidos», pues «se pronunció sobre un aspecto no sometido a su consideración y para el que no cuenta con la facultad legal», interponiendo recurso de casación, que le fue negado por auto del 24 de septiembre de 2014, por no tener interés para recurrir.
Agrega que el Gimnasio La Montaña dio por terminado su contrato de trabajo el 26 de febrero de 2015. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, «legalidad y congruencia», y en consecuencia, «se declare la nulidad de la sentencia de mayo 9 de 2014, bajo el radicado 2012-00402 (…) dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y (…) se ordene dictar una nueva providencia en la que se respete el debido proceso, la congruencia y el principio de legalidad».».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El apoderado especial del Gimnasio La Montaña una vez se pronuncia frente a los hechos de la demanda, señala que orientar una posible configuración de una vía de hecho por inconformidad en la interpretación o apreciación normativa de los jueces de instancia resulta infundado y desproporcionado, pues la queja constitucional no puede ser considerada una instancia adicional a través de la cual se sustituya el ordenamiento judicial. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el proceso adelantado por la accionante siempre estuvo circunscrito y ceñido al régimen procesal vigente y a las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Allega copia de la decisión cuestionada. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo de 2015 negando el amparo deprecado, al no advertir que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera negligente, ni que sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, aunado a que el problema jurídico establecido por el a quem se circunscribió a las materias sobre las cuales la demandada manifestó su inconformidad, específicamente la procedencia o no del reintegro deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante CLAUDIA DEL ROCÍO BERNAL RIASQUEY lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto, no obstante, encontrándose las diligencias en esta Corporación, el 20 de mayo de 2015 allegó un escrito en el que insiste en señalar que su derecho fundamental al debido proceso, legalidad y congruencia, se vio afectado con la decisión emitida por el Tribunal accionado, en la medida que se extralimitó en su competencia, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron sometidos a su consideración en el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 25 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Así, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CLAUDIA DEL ROCÍO BERNAL RIASQUEY, se orienta a censurar la providencia del 9 de mayo de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia de 7 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la Corporación Gimnasio La Montaña y la accionante, así como que ésta gozaba de estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, declaró que la demandada debía mantener en su cargo a la demandante o en otro de igual o superior categoría, atendiendo sus condiciones de salud y, previo a dar por culminada la relación laboral debía obtener autorización del Ministerio de Trabajo; para en su lugar, absolver al Gimnasio La Montaña de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; al discrepar de los fundamentos fácticos y jurídicos allí plasmados, en tanto que la autoridad judicial desconoció el principio de limitación y debido proceso al pronunciarse sobre aspectos que no fueron recurridos, agravando su situación. Ciertamente la doble instancia o «juicio del juicio» es para la parte una «ultragarantía» constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a quo.
No obstante, es claro que el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos consignados en la impugnación –y su controversia por los no apelantes-, como de la específica pretensión que provee de interés el recurso.
No sobra agregar, que la separación de tan precisos límites opera por vía excepcional, cuando de anular la tramitación por vulneración de garantías fundamentales se trata, en tanto facultad oficiosa entregada al juez[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 10 dic 2012, Rad. 39070] Prerrogativas que en manera alguna fueron desconocidas por el Tribunal accionado, pues basta revisar la sentencia para concluir que el problema jurídico puesto en conocimiento por la parte recurrente se circunscribió a las materias sobre las cuales manifestó inconformidad, que la relación laboral entre la Corporación Gimnasio La Montaña y la accionante culminó por una causa legal, por lo que no necesitaba permiso del Ministerio de Trabajo para dar por finalizado el contrato de trabajo, así como tampoco procedía su reintegro.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá atendiendo dichos parámetros, procedió a ejercitar su facultad de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho concluyendo luego de una adecuada valoración de los elementos materiales de prueba existentes en el plenario y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, así como lo señalado por la jurisprudencia laboral al respecto, la improcedencia de la pretensión de reintegro, al no encontrar establecidos los presupuestos contenidos en la Ley 361 de 1997, para acceder a la declaratoria de ineficacia del despido o el pago de indemnización, al no encontrarse la trabajadora ante una estabilidad laboral reforzada.
Así el Tribunal atendiendo los argumentos expuestos por la recurrente estableció que el problema jurídico se circunscribía a «determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo la demandante padecía una limitación física, que obligara al empleador a solicitar autorización del Ministerio de Trabajo y ante dicha omisión, ordenar el reintegro de la actora por la ineficacia del despido» En ese orden, se refirió inicialmente a la estabilidad laboral reforzada en la Ley 361 de 1997, concluyendo que «para lograr la ineficacia del despido o la condena al pago de la indemnización, debe aparecer probado limitación y que esta circunstancia fue la razón del despido, para así trasladar a la parte demandante la obligación de acreditar la autorización del Ministerio de Trabajo», así como a las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicados 35606 y 37514, que han establecido los presupuestos para que proceda la ineficacia de despido o el pago de la indemnización, señalando que «no basta con que el trabajador padezca una disminución física, sino que se requiere que ella dé lugar a por lo menos una limitación moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral del 15% como mínimo, y que ésta haya sido puesta en conocimiento del empleador durante la vigencia del contrato»; aspectos que dijo no fueron acreditados en el caso concreto. «Luego aunque el A quo estableció que la actora se encontraba en estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud, advierte esta Corporación que la demandante no acreditó que durante la relación laboral hubiera sufrido como mínimo un 15% de pérdida de capacidad laboral, entonces estamos ante la presencia de una disminución física no calificada, en los porcentajes fijados por la Corte Suprema de Justicia a fin de ser acreedora a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1007 o al reintegro, como consecuencia de la ineficacia del rompimiento del vínculo laboral.
Entonces, al no encontrarse acreditado la pérdida de la capacidad laboral de la demandante en los porcentajes referidos según se ha expuesto en forma reiterada en éste proveído, no puede declararse que la señora Bernal es beneficiaria de la protección especial contenida en la Ley 361 de 1997, artículo 26 y por consiguiente, se hace innecesario el estudio de los otros dos requisitos, esto es, que el empleador conozca de dicho estado de salud; y que termine con la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo…».
De esta manera delimitado lo ocurrido, para la Corte emerge evidente que el ad quem, en manera alguna se apartó de la pretensión expresamente planteada por la parte recurrente, sino que al no encontrar acreditado el primer presupuesto para que se pudiese hablar de reintegró o pago de la indemnización conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consideró necesario seguir abordando el tema, pues el resultado iba a ser el mismo, que era viable dar por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del mismo sin autorización del Ministerio del Trabajo, al no estar probada la limitación física de la actora, por tanto, no era procedente reintegro alguno. En ese orden, considera la Sala, que la accionante lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos enunciados, postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal demandado, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que no podía darse por terminado su contrato de trabajo ante la incapacidad física en la que se encontraba.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción Laboral en sus instancias, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Es más, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, la decisión del Tribunal accionado se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, realizando un análisis razonado y admisible sobre el asunto y conforme lo admitían los medios de prueba, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15