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STP6898-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 86001220800220250002901 Radicación n° 144946 Tutela 2ª instancia ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6898-2025 Radicación n.° 144946 Acta n°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 28 de marzo de 2025[footnoteRef:1], proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís y la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa al interior del proceso penal radicado 86568-31072-02-2021-00063. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de abril de 2025.] 2.

Al trámite constitucional vinculó a los Juzgados Segundo Penal Municipal de Pitalito, Promiscuo Municipal de Villagarzón, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, a los señores Pablo Rodríguez y Genrry Montenegro, a las señoras Bellanith Rodríguez y Vanessa Cifuentes, a las partes intervinientes dentro del citado asunto penal, a la Defensoría Regional del Putumayo, a los abogados Jesús Orlando Núñez Rengifo y Javier Roberto Liñeiro y, a las profesionales del derecho Lorena Zambrano y Lorena Stella Gómez Ledezma.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «(…) Al respecto expone, en resumen: (i) Que, el 9 de junio de 2018, ESAÚ MONTENEGRO RODRÍGUEZ fue detenido en un puesto de control de la policía mientras conducía un tractocamión con remolque tipo tanque. Al verificar el contenido transportado, se encontró ácido sulfúrico en lugar de petróleo bruto, como indicaba el sello del tanque, por lo que al no contar con los permisos necesarios, el accionante fue detenido en flagrancia, se incautó la sustancia, y se decomisó el vehículo y el remolque, con lo que la Fiscalía inició la investigación con CUI. 86001600050020180027000.

(ii) Que, durante las audiencias preliminares, se legalizó la captura y se imputaron cargos, pero el accionante fue dejado en libertad debido a la falta de pruebas suficientes para acreditar la inferencia razonable sobre la comisión del ilícito, momento en el cual el señor ESAU proporcionó varios números de contacto y la dirección de residencia de sus padres en Pitalito Huila para su localización. (iii) Que, el 4 de octubre de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, pero no incluyó todos los datos de contacto proporcionados por el accionante, lo que dificultó su notificación y aunque el Juez Único del Circuito Especializado de Mocoa intentó varias veces fijar la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó varios aplazamientos, y para el 7 de diciembre de 2018, se dejó constancia de que se realizaron varias llamadas y mensajes al celular de ESAÚ MONTENEGRO RODRÍGUEZ y su tío Pablo Rodríguez, sin lograr comunicación efectiva, pero argumenta que el encargado de la citación se limitó a copiar y pegar la información, sin verificar la autenticidad de los mensajes enviados.

(iv) Que, el 22 de enero de 2019, se intentó nuevamente contactar a Pablo Rodríguez, quien informó que no había tenido comunicación con el accionante debido a su trabajo en los llanos, por lo que se dejó constancia de mensajes enviados vía WhatsApp, sin pruebas de recepción. (v) Que, la defensora de turno del accionante renunció debido al no pago de honorarios, y se solicitó un defensor público, inicialmente negado por estar vinculado al régimen contributivo de salud, pero posteriormente, se confirmó que el señor Montenegro Rodríguez estaba afiliado al régimen subsidiado desde octubre de 2017, fijándose una nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación, pero la comunicación con Pablo Rodríguez no fue efectiva.

(vi) Que, el 28 de marzo de 2019, Pablo Rodríguez logró comunicarse con ESAU, quien informó que intentaría asistir a la audiencia, aunque su situación económica no era favorable, sin que la administración de justicia utilizara todos los números de contacto proporcionados por el accionante, lo que dificultó su notificación. (vii) Que, el 3 de abril de 2019, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (P) solicitó al defensor público Jaime Ortega que investigara el paradero del señor ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ para evitar futuras nulidades, sin embargo, la información proporcionada por la fiscalía en el escrito de acusación era limitada, y no se encontraron pruebas de que se hubieran enviado correos certificados, y seguidamente el 9 de agosto de 2019, se fijó una nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación, y el juez requirió a la fiscalía para que intentara localizar al procesado, por lo que el 20 de febrero de 2020, se libró un despacho comisorio para notificar al accionante, pero la dirección y los números de contacto no fueron efectivos.

(viii) Que, el 20 de octubre de 2020, se programó una audiencia virtual debido a la pandemia de COVID-19. La fiscalía y la defensa manifestaron haber realizado gestiones para ubicar al accionante, pero sin éxito, llevándose a cabo la audiencia sin pruebas de las acciones realizadas para localizar al procesado. (ix) Que, el 14 de enero de 2021, durante la audiencia preparatoria, la defensa informó que no había podido ubicar al accionante, a pesar de haber intentado comunicarse con su tío Pablo Rodríguez, pero la defensa de la época no utilizó los números de contacto de los padres o la compañera permanente del señor MONTENEGRO RODRÍGUEZ, lo que podría haber facilitado su localización, seguidamente el 18 de febrero de 2021, se fijó la fecha para el inicio del juicio oral y se envió un oficio dirigido a ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ, pero la dirección y el municipio no estaban correctamente identificados, además aduce que no hay constancia de que se haya utilizado correo certificado para la notificación y nuevamente se intentó contactar al procesado a través de su tío, pero sin éxito.

(x) Que, el 6 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís Putumayo ordenó a la fiscalía y al defensor público agotar todos los mecanismos para ubicar al procesado, empero a pesar de los esfuerzos, no se logró su ubicación y se realizaron las mismas llamadas telefónicas sin éxito. (xi) Que, el 25 de octubre de 2023, se citó al señor MONTENEGRO RODRÍGUEZ como testigo (sic) sin dirección de ubicación, a su vez la policía verificó la dirección proporcionada y afirmó que el accionante no residía allí. Además la defensora pública no pudo realizar labores investigativas debido a contingencias en la plataforma de la defensoría. (xii) Que, finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (P) dictó fallo condenatorio y sentenció a ESAÚ MONTENEGRO RODRÍGUEZ a 96 meses de prisión y una multa de 3000 smmlv, ordenando su captura y enviando las comunicaciones de ley.

(xiii) Que, el señor ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ, al notar el paso del tiempo sin recibir información sobre las diligencias en su contra por parte de la Fiscalía de Mocoa (P), decidió contratar los servicios profesionales de un abogado para defender sus intereses y tras realizar varias averiguaciones, descubrió que en el proceso radicado bajo el número 86001600050020180027000, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (P), ya se había dictado sentencia. En consecuencia, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (P) el enlace del expediente y, una vez revisado, procedió a impetrar la presente acción».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través de fallo de tutela del 28 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ a través de apoderado, por cuanto: 4.1. No se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso de apelación y contrario a ello «se está tratando de utilizar la acción de tutela para revivir discusiones propias del proceso penal ordinario, así como reactivar términos jurídicos ya fenecidos, sin que tampoco se avizore la existencia de un perjuicio irremediable que el accionante no esté obligado a soportar y que requiera la urgente intervención del juez constitucional».

4.2. ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ, conocía de antemano la actuación penal que se estaba adelantando en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, la cual dijo entender, «manifestando de su propia voluntad el no aceptar los delitos endilgados en su contra, y conociendo así las consecuencias que se podían desprender de la continuación del proceso penal, sin embargo no se advierte acción alguna de su parte por atender el desarrollo del proceso, aun cuando era su deber el hacerlo, así como notificar cualquier variación respecto a sus datos personales y de ubicación, esto conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004». 4.3.

Para la diligencia de formulación de acusación programada para el 3 de abril de 2019, ESAU MONTENEGRO sí tuvo conocimiento de la misma, por conducto de su familiar, «por lo que mal puede alegar ahora que desconocía el curso del proceso penal adelantado en su contra, pues a más de haber estado presente en la formulación de imputación, también se enteró de la programación de la audiencia de acusación, sin que asistiera a la misma, o presentara excusa alguna para no hacerlo». 4.4.

Aun cuando el accionante quiere justificar la falta de presentación de los recursos ordinarios pertinentes en contra de la sentencia condenatoria de 8 de octubre de 2024, bajo el supuesto desconocimiento de las diligencias penales adelantadas en su contra, lo cierto es que ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ fue advertido de antemano, dentro de la audiencia de imputación, de su obligación de comparecer ante el Juez de Conocimiento, sin embargo, «incumpliendo sus deberes de procesado se desentendió de las audiencias penales en su contra, y a su vez, suministró datos que no eran suyos, sin que informara de la eventual variación de sus datos de ubicación y aun cuando se intentó por todos los medios posibles su ubicación, fue imposible».

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ a través de apoderado, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó lo siguiente: 5.1. Las notificaciones «deben ser personales, no a través de interpuesta persona, no obra una sola constancia de la remisión física de alguna notificación a la casa del procesado». 5.2.

El citador o Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Mocoa, «siempre se comunicó con el abonado 3213709747 perteneciente al señor Pablo Rodríguez, tío del procesado, pero nunca lo hizo a través de sus progenitores o de su compañera permanente».

5.3. ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ, dejó registrada una «dirección válida y unos números celulares para su ubicación, los cuales no fueron utilizados por la administración de justicia para informarle del avance del proceso; diferente hubiera sido que el procesado hubiera entregado una información falsa». 5.4. «Si bien es cierto, la defensa y la fiscalía afirmaron qué realizaron esfuerzos para la ubicación del aquí procesado, y el juzgado sentenciador también la afirma, se ha demostrado que los mismos no fueron contundentes, por que una simple afirmación sin sustento probatorio, no puede ser tenido como prueba». 6.

En consecuencia, reiteró las pretensiones de la demanda constitucional. VI. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 8.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración 9.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     10.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iii) la supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según el apoderado accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, no enteró en debida forma del proceso penal a ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, data del 8 de octubre de 2024 y, la demanda de tutela se radicó el 21 de abril de 2025. ] 11.2.

No obstante, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, no se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, no se interpuso el recurso de apelación. 11.3. Empero, la Sala evaluará si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó el apoderado de MONTENEGRO RODRÍGUEZ, no tuvo oportunidad de actuar al interior del proceso adelantado en su contra porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, no lo enteró en debida forma del desarrollo del mismo.

Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar el enunciado requisito. 12. Análisis del caso concreto 12.1. En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró verificar lo siguiente: (i) El 11 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón, se legalizó la captura de ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ, y se formuló imputación en su contra, y, en aquella oportunidad indicó que su lugar de notificación era la «Carrera 2 E 24 Sur 22 Pitalito Huila, celular 3208572722.» Aunado a lo anterior, en la citada diligencia, MONTENEGRO RODRÍGUEZ recobró su libertad debido a que la Fiscal delegada retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

(ii) Inicialmente, correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa, quien mediante los siguientes oficios dio cuenta de la notificación de las diligencias a ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ: -. No. 4616 «día 17 de octubre se realizaron varias llamadas telefónicas al celular 3213709747 comunicándome con el señor Pablo Rodríguez quien manifestó ser el tío, indico (sic) que no ha tenido comunicación ya hace varios meses por lo que no tiene forma de comunicarse.

Se realizó varias llamadas al abonado celular 3208572722 el cual en anteriores oportunidades indico (sic) ser su número personal, celular correo de voz, se deja mensaje de voz, de texto, y WhatsApp mensaje quedo (sic) en visto. Hasta la fecha no se ha logrado comunicación con el procesado». -. No. 5089 «los días 16, 19, 20 de noviembre realice (sic) varias llamadas al abonado celular 3213709747 celular timbra, hasta la fecha no se ha podido tener comunicación, deje (sic) mensaje en el buzón de voz; también realice él (sic) envió al WhatsApp, no confirmo (sic) recibo sin embrago el mensaje quedo (sic) en visto.

Se realizó varias llamadas al abonado celular 3208572722 el cual en anteriores oportunidades indico (sic) ser su número personal, celular correo de voz, se deja mensaje de voz, de texto, y WhatsApp mensaje quedo (sic) en visto, hasta la fecha no se ha logrado comunicación con el procesado». -. No. 5708 «el 21 de enero de 2019, se establece comunicación con el numero registrado, contesta el señor Paulo Rodríguez, tío del procesado, manifiesta que el señor ESAÚ (sic) se encuentra laborando en una finca en los llanos orientales sin tener conocimiento del lugar exacto y que no se ha comunicado con el (sic) hace varias semanas, manifiesta que va a intentar comunicarse.

El 22 de enero 2019 se llama nuevamente al señor Paulo y manifiesta que no logro (sic) conseguir contacto o dirección del señor ESAU, se le informa a su apoderada Dra. Blanca Pardo, manifiesta que no tiene ningún contacto con el (sic) y que por esa razón va a renunciar a su representación». -. No. 0686 «el 20 de marzo de 2019 se establece comunicación con el numero (sic) registrado, contesta el señor Paulo Rodríguez, tío del procesado, manifiesta que como había informado para la audiencia pasada el señor ESAÚ (sic) se encuentra laborando en una finca, zona rural por los lados de Meta, sin tener conocimiento del lugar exacto y que no se ha comunicado con él hace bastante tiempo. 321370 9747".

"El día 28 de abril el despacho, procedió a comunicarse con el abonado celular 321-370 9747, contestando el señor Paulo Rodríguez tío del procesado, quien manifiesta que el señor ESAÚ (sic) se comunicó con él, lográndole informa de la diligencia que se iba llevar acabo, el procesado declara que queda enterado, pero que va hacer todo lo posible por trasladarse, porque se encuentra por el Meta y su situación económica no es muy buena.

El referido señor, no brinda datos del lugar donde se encuentra el procesado, solo informa que está trabajando en una finca por el Meta y que no tiene un contacto de celular para comunicarse.» -. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa, comisionó a los Juzgados Penales Municipales de Pitalito para que realizaran la notificación de la audiencia de acusación a la dirección física que había aportado ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ, correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, en donde se informó que: «comedidamente me permito informar con relación al exhorto # 007 para la correspondiente citación del señor ESAU MONTENEGRO RODRIGUEZ (sic), para el dia (sic) 25 de los corrientes, se hizo las siguientes gestiones: estuve llamando al celular # 3213709747 donde me contestó alguien quien dijo ser familiar del antes mencionado, y me manifestó que actualmente el señor MONTENEGRO RODRÍGUEZ, vive en el Caguán por los lados de la Macarena, y que esta (sic) bastante retirado del pueblo y donde esta que no entra señal, que para informarle debe ser con bastante tiempo, el otro numero (sic) # 3208572722 inmediatamente pasa a correo de voz, el día de ayer (domingo) me dirigí al barrio Madelena y estuve por todas las carreras 2 existente en ese barrio, y no fue posible ubicar la nomenclatura # 24 sur-33, razón por laaual (sic) no fue posible ubicarlo y tener más información de esta persona».

Ante la imposibilidad de ubicar a ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ, las audiencias de acusación y preparatoria se realizaron sin su presencia el 23 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, respectivamente. (iii) En aplicación de lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PCSJA21-11853 del 2021 y PCSJA21-11869 de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís. El despacho respecto de la notificación a MONTENEGRO RODRÍGUEZ, al juicio oral explicó que: «El día 29 de abril de 2022, se llamó al Cel. 3213709747 quien dice ser el Tío del procesado, empero no ha tenido contacto hace más de 1 año. No ha sido posible notificar.

Además, por parte del juzgado se envía requerimiento solicitando a la fiscalía 01 especializada de Mocoa para que se sirva informar a este despacho la gestión realizada a fin de establecer la ubicación del Sr. ESAÚ MONTENEGRO RAMÍREZ. De lo anterior. El 20-09-2022 se recibe información por parte de la fiscalía en la cual menciona lo siguiente.

"En relación con la solicitud de informar sobre la gestión realizada por este Despacho Fiscal con el fin de establecer la ubicación del señor ESAÚ MONTENEGRO RODRÍGUEZ, me permito informar que en la presente fecha se emitió la Orden a la Policía Judicial N° 8333354; una vez se obtenga respuesta por parte de la funcionaria de la SIJIN Mocoa asignada a este Despacho, se procederá a informar de los resultados investigativos".

Hasta la fecha de realización de la presente constancia 26-09-2022 NO se ha recibido información». (…) "Se realiza el 21-04-2023 consulta en el sistema de la población privada de la libertad – No hay resultados en el sistema con los datos del Sr. ESAÚ MONTENEGRO. El día 29 de abril de 2022, se llamó al Cel. 3213709747 quien dice ser el Tío del procesado, empero no ha tenido contacto hace más de 1 año. No ha sido posible notificar.

Además, por parte del juzgado se envía requerimiento solicitando a la fiscalía 01 especializada de Mocoa para que se sirva informar a este despacho la gestión realizada a fin de establecer la ubicación del Sr. ESAÚ MONTENEGRO RAMÍREZ. De lo anterior. El 20-09-2022 se recibe información por parte de la fiscalía en la cual menciona lo siguiente.

"En relación con la solicitud de informal sobre la gestión realizada por este Despacho Fiscal con el fin de establecer la ubicación del señor ESAÚ MONTENEGRO RODRÍGUEZ, me permito informar que en la presente fecha se emitió la Orden a la Policía Judicial Nº 8333354; una vez se obtenga respuesta pol (sic) parte de la funcionaria de la SIJIN Mocoa asignada a este Despacho, se procederá a informar de los resultados investigativos". hasta (sic) la fecha 21-04-2023 no hay información al respecto».

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, resolvió: « PRIMERO: CONDENAR a ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ, (…), a una pena total de 96 meses de prisión y multa de 3.000 SMLMV al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos descrito en el artículo 382 del C.P., de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en esta providencia (…).

SEGUNDO: CONDENAR a ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ, (…) a la pena accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos y funciones publica, por el mismo término de la condena.

TERCERO: LIBRAR ORDEN DE CAPTURA contra el procesado ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ, (…), para el efecto se cancelará la orden de captura de carácter preventivo No. 2024-0003 del 10 de julio de 2024 proferida por este despacho y se librará una nueva orden en razón de esta providencia. (…)» 12.2. Ahora, ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ a través de acción constitucional pretende que: (i) se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación dentro en el radicado 86001600050020180027000;

(ii) se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís y, (iii) como consecuencia de lo anterior se cancele la orden de captura emitida en su contra «y se libren las notificaciones de rigor, a las diferentes entidades para que descarguen los datos de la sentencia condenatoria en su contra». 12.3.

Conforme a lo anterior, la Corte considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 12.4.

Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha indicado, entre otras decisiones[footnoteRef:3], lo siguiente: [3: CSJ STP7160-2018, Rad. 98192;

CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ] -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». -.

STP2419-2020, Rad. 109470: « LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 12.5.

Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico. 12.6.

En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 12.7.

Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 12.8. En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional evidencian que el 11 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón: i) se legalizó la captura de ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ y la fiscalía le formuló imputación por el punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Código Penal) y, ii) se ordenó su libertad por cuanto la Fiscal delegada retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

Aunado a lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa mediante oficio No. 0686 dejó constancia que "El día 28 de abril el despacho, procedió a comunicarse con el abonado celular 321-370 9747, contestando el señor Paulo Rodríguez tío del procesado, quien manifiesta que el señor ESAÚ (sic) se comunicó con él, lográndole informa de la diligencia que se iba llevar acabo, el procesado declara que queda enterado». 12.9.

Luego entonces, se acreditó que: (i) ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ conocía del proceso adelantado en su contra, en tanto así se lo comunicó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación del 11 de junio de 2016. (ii) Para el momento en que culminó el juicio oral, MONTENEGRO RODRÍGUEZ no se encontraba privado de la libertad, pues fue como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís que se ordenó su captura.

(iii) ESAU no solo estuvo representando por un profesional de confianza y varios de la defensoría pública en todas y cada una de las audiencias que realizó el juzgado de garantías y de conocimiento, sino que su tío Paulo Rodríguez le manifestó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa, que le comunicó a su sobrino de la realización de la audiencia de acusación y que él le respondió que «va hacer todo lo posible por trasladarse, porque se encuentra por el Meta y su situación económica no es muy buena». 13.

En ese orden, se logró establecer que ESAU MONTENEGRO RODRÍGUEZ sí tenía conocimiento del proceso por lo que contó con la posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a ello, se evidencia su desidia, la que género el vencimiento de las oportunidades que tenía para oponerse a la tesis que presentó y probó la Fiscalía General de la Nación. 14.

En síntesis, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de los juzgados accionados, en tanto, sí lo llamaron al número de celular que suministró en la audiencia de imputación y se libró orden a policía judicial para que se ubicara la dirección que suministró; empero, no respondió el celular y se logró ubicación en Pitalito Huila.

Ahora bien, no se explica la Sala por qué en la audiencia de imputación aludió a una dirección en Pitalito Huila y, cuando los despachos judiciales se comunicaban con su tío Paulo Rodríguez, éste expuso que su sobrino MONTENEGRO RODRÍGUEZ le había dicho que estaba en el Meta. De tal modo, de ese cambio de dirección se debió informar a la judicatura, y ello no se realizó. 15.

Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pues, efectivamente, no se cumple el presupuesto de subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25