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STP6897-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79670 MARÍA ELENA GALEANO FAJARDO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6897-2015 Radicación nº 79670 (Aprobado en Acta nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ELENA GALEANO FAJARDO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A., y al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación homóloga de la siguiente manera: María Elena Galeano Fajardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que nació el 8 de junio de 1953 y actualmente cuenta con 61 años de edad, por lo que es una persona de tercera edad.

Que es beneficiaria del régimen de transición contemplado por la L.100/1993, artículo 36 por lo que le es aplicable el Acuerdo 049/1990, aprobado mediante D.758/1990. Relata que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de la Resolución No. 032765/2009 negó la pensión por vejez, con fundamento en que no cumplía con las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco con las 1.000 en cualquier tiempo.

Indica que inició proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, proceso que fue tramitado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2013 absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones. Afirma que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de decisión de 8 de octubre de 2013, en donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, para lo cual adujo que no cumplía con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 001 /2005, esto es, 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.

Destaca que es una persona de la tercera edad, no tiene trabajo por las condiciones físicas de salud en las que se encuentra y, no cuenta con ningún ingreso que le permita satisfacer las necesidades básicas y mínimas de un ser humano. Estima que lo resuelto por las autoridades accionadas socava sus garantías fundamentales, como quiera que, a la entrada de vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005 contaba con una expectativa legítima y más de 73% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, desconocen el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, y crean requisitos adicionales a lo establecido en la L. 100/1993, artículo 36.

Sostiene que la Corte Constitucional ha acogido la regla según la cual, toda modificación legal del carácter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional, por lo que es inconcebible, que a pesar de cumplir con los requisitos en la L. 100/1993 para ser beneficiaria del régimen de transición se le pretenda aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo hizo la justicia ordinaria laboral al aplicarle otro nuevo régimen de transición. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las sentencias proferidas y, en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con los intereses de mora.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso laboral objeto de queja. Al respecto, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión de negar la pensión reclamada por la accionante, emitida el 18 de septiembre de 2013, se ajusta a derecho y al material probatorio allegado a la actuación, sin que comporte lesión los derechos fundamentales reclamados.

Los demás involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo de 2015, a través del cual le fue negado el amparo reclamado, tras concluir que las decisiones judiciales atacadas emitidas al interior del proceso ordinario laboral, no se avienen arbitrarias o inconsultas, por lo que no puede predicarse la vía de hecho alegada.

Además, señaló que la accionante incumplió con el presupuesto de la inmediatez, dado que las decisiones reprobadas en la tutela datan del año 2013, superando cualquier lapso razonable para la presentación del reclamo constitucional. Así mismo, encontró insatisfecho el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la interesada dejó de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, teniendo la posibilidad de hacerlo, no siendo la acción de tutela la vía judicial idónea para reabrir debates jurídicos propios del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de MARÍA ELENA GALEANO FAJARDO, se orienta a censurar las decisiones adoptadas el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el 8 de octubre de ese mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de las cuales absolvió a la parte demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó la demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, vida digna, entre otros.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 4.

En el caso particular, las providencias atacadas negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, porque la accionante no cumple con los requisitos que exige la normatividad aplicable para concederle tal prestación, específicamente, no demostró haber cumplido con la totalidad de semanas cotizadas. Discrepa la accionante de los argumentos plasmados en dichas providencias, al considerar que para la fecha de presentación de la demanda ya había adquirido tal derecho, aplicable dentro del régimen de transición, situación que al no haber sido atendida por los despachos accionados, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 5.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó que la interesada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 contaba con 730.55 semanas cotizadas, razón por la cual no se mantuvo en su favor el régimen de transición hasta el año 2014, ni tampoco cumplía con los requisitos al 31 de julio de 2010, por lo que no puede otorgársele la pensión reclamada.

Así, obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la audiencia de trámite y decisión en segunda instancia, celebrada el 8 de octubre de 2013, indicó: La Sala confirmará la sentencia apelada, pues parta la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo de 22 de julio de 2005 la demandante tenía cotizadas 730.55 semanas cotizadas de pensiones lo que se evidencia del documento visible a folio 18 por lo cual no conservó la vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, como tampoco cumplió los requisitos para acceder a la pensión reclamada antes del 31 de julio de 2010, ni los cumplía con la normatividad vigente para la fecha de presentación de la demanda, no tiene derecho a la prestación que reclama.

No merece entonces el Tribunal reparo alguno de la decisión adoptada en primera instancia que llegó a igual conclusión simplemente se agregará a lo dicho por el juez que el sistema de seguridad social en pensiones es un servicio público que se prestado por las entidades públicas o privadas, en los términos y condiciones que establece la constitución y la ley (…) (Archivo de audio No. 3:25 cd. 1 cuaderno Sala de Casación Laboral) Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. No podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimidas son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que le resulta aplicable el régimen de transición para el reconocimiento de su pensión de vejez, pues considera que cumple los requisitos para acceder a la misma, pues lo cierto es que los falladores del asunto, en primera y segunda instancia, no encontraron colmados los requisitos para conceder la pretensiones de la demanda. 6.

Ahora vale la pena resaltar que tampoco se advierte la urgencia e inminencia en el reclamo constitucional, contrario a lo manifestado en la demanda, pues resulta claro que las providencias censuradas que la actora considera vulneradoras de sus derechos, fueron emitidas en septiembre y octubre del año 2013, mientras que el reclamo constitucional fue presentado hasta marzo de 2015, esto es, casi 1 año y 5 meses, después, lapso que no resulta razonable para la interposición del presente reclamo constitucional, aspecto que torna en improcedente la acción de tutela presentada por MARÍA ELENA GALEANO FAJARDO. 7.

Bajo tales consideraciones, se ratifica la improcedencia del amparo pretendido, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2