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STP6896-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250094100 Radicado interno 145097 Tutela primera instancia LUZ ORIANA MORALES CARDONA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6896-2025 Radicación nº 145097 Acta n°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ ORIANA MORALES CARDONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «un juicio justo» al interior la actuación penal identificada con el radicado No. 11001-60000-00-2019-001180 que se adelanta en su contra y de otro, por presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 13, 19 y 55 Penales del Circuito todos de la ciudad de Bogotá y, todas las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario 11001-25020-00-2022-06141-00 y en la citada actuación penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 19 y 20 de noviembre de 2018, se formuló imputación en contra de LUZ ORIANA MORALES CARDONA y otra persona[footnoteRef:1], por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. [1: Jaime Eduardo Vallejo Flórez] 3.2.

Inicialmente, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; contra la titular del despacho doctora Yaneth Liliana Martínez Palma, la defensa presentó recusación en varias ocasiones. No obstante, se declararon infundadas. 3.3. La Jueza Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 5 de abril de 2024 se declaró impedida para continuar con el conocimiento del asunto, por cuanto, le notificaron la apertura disciplinaria en su contra, respecto del proceso 2019-001180, formulada por el quejoso Jaime Eduardo Vallejo Flórez. 3.4.

Tras aceptarse la manifestación de impedimento de la Jueza Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se asignó el asunto a su homólogo 26. 3.5. En sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2025 «la bancada de la defensa» [footnoteRef:2] le solicitó al Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la preclusión de la investigación por prescripción. No obstante, mediante auto del siguiente 19 de febrero, la negó. [2: Así lo refirió el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el auto del 19 de febrero de 2025 ] 3.6.

Contra la anterior determinación, los defensores de LUZ ORIANA MORALES CARDONA y Jaime Eduardo Vallejo Flórez interpusieron recurso de apelación. 3.7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto aprobado el 28 de marzo de 2025, y leído el 9 de abril de la misma anualidad, expuso que «el Juzgado de primera instancia no debió haber permitido que la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA interpusiera el recurso de apelación, dado que la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal fue presentada exclusivamente por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez».

Así, concluyó que «la defensa de MORALES CARDONA no está legitimada para controvertir la decisión que negó la solicitud de preclusión de la investigación incoada por la defensa de Luz Oriana Morales Cardona (…)» Y, dispuso que «la Sala se ocupará exclusivamente del análisis de la impugnación vertical formulada por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez» y resolvió: « PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del presente asunto, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia. (…)»

4. LUZ ORIANA MORALES CARDONA, promueve la presente acción de tutela, y pretende que se anule el auto proferido el 19 de febrero de 2025 por «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Sic) en virtud del cual se negó la preclusión por prescripción de la acción penal, para que el funcionario accionado profiera una nueva decisión en la cual se reconozca los plazos razonables y de obligatorio cumplimiento establecidos por el legislador».

Lo anterior, con fundamento en que: 4.1. Los términos en que se resolvieron y tramitaron las recusaciones presentadas contra la Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, doctora Yaneth Liliana Martínez Palma, no pueden contabilizarse en su contra, pues, la tardanza debe ser asumida por quienes intervinieron. «Durante todo el trámite de las recusaciones no hubo suspensión del proceso pues fueron rechazadas de plano (…)». 4.2.

La apoderada de Jaime Eduardo Vallejo Flórez solicitó la preclusión de la investigación por prescripción y su defensor «coadyuvó la solicitud y señaló los argumentos por los cuales procedía la preclusión de la investigación (…)». 4.3. Su abogado sí solicitó la preclusión de la investigación. En consecuencia «tenía el derecho a que se surtiera la apelación en mi nombre».

Sin embargo, el Tribunal no la resolvió. 4.4. «el Tribunal cercenó mi derecho a la doble instancia, en una decisión que era susceptible del recurso de apelación como en efecto fue concedido por el A-quo, lo que hace que la decisión sea anulable a efectos que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso interpuesto por mi defensor y profiera una nueva decisión donde de fondo se de (sic) respuesta a la alzada propuesta». 4.4.

La doctora Yaneth Liliana Martínez Palma, integrante de la Sala de Decisión que aprobó el auto del 28 de marzo de 2025, debió declararse impedida, por cuanto, así ocurrió cuando actuó como Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y fue apartada del asunto «y no tengo la obligación de hacer una nueva recusación». 4.5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 28 de marzo de 2025, en el que, confirmó la decisión de primera instancia, expuso que: (i) la conducta por la que está siendo investigada inició en el extranjero, situación que no se mencionó por parte del Juzgado de Conocimiento y, (ii) se «utiliza como argumento o soporte probatorio algo que no ha ocurrido en este proceso y que no hace parte de las pruebas practicadas».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Mediante auto de 28 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; en el mismo auto se negó la medida provisional solicitada. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 30 de abril. 6.

Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Juzgado Veintiséis Penal del circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, adujo lo siguiente: -. La acción constitucional se dirige contra la decisión que adoptó el 19 de febrero de 2025. No obstante, la providencia está ajustada a derecho y a la normatividad aplicable. -.

Verificó el acta y el audio de la audiencia que se realizó el 11 de febrero de 2025 y, «el defensor efectivamente deprecó a nombre propio la solicitud de preclusión en favor su prohijada LUZ ORIANA MORALES CARDONA, lo que llevó a este Despacho a tomar su solicitud no como una coadyuvancia, sino como, valga la redundancia, una solicitud propia de manera independiente a la defensa del procesado Jaime Eduardo Vallejo Florez (Sic)». -. «se evidencia la decisión proferida por este Estrado en audiencia llevada a cabo el 27 de febrero 2025 donde se resolvió las DOS solicitudes de cada uno de los defensores, frente a la cual a Record 27:54-01:15:58 el defensor de LUZ ORIANA MORALES CARDONA sustentó su recurso de apelación, lo que evidencia de manera diáfana que tanto la solicitud, como la alzada, de cada uno de los defensores fueron de manera de manera (Sic) independiente».

Concluyó que no ha vulnerado derecho o garantía alguna a la procesada LUZ ORIANA MORALES CARDONA. Finalmente, expuso que el procesado Jaime Eduardo Vallejo Flórez, al igual MORALES CARDONA, presentó una demanda constitucional contra la decisión que negó la preclusión de la investigación por prescripción. la cual, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 y se identificó con el radicado 144913, por lo que, podría resultar procedente la acumulación de ambas acciones. 6.2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de que: -. Conoció en segunda instancia el recurso de apelación que presentó la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez, contra la decisión en virtud de la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, el día 19 de febrero de 2025, negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal. -.

Durante el tiempo que la actuación permaneció en el despacho del ponente «no se recibió ningún memorial por parte de LUZ ORIANA MORALES CARDONA o su defensor, recusando a la Magistrada Yanet Liliana Martínez Palma». -. En una oportunidad anterior, la Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación que interpuso «el abogado de la otra persona implicada contra el auto que negó la admisión de una prueba sobreviniente.

En esa ocasión, concretamente mediante decisión del 6 de febrero de 2025, la Sala se pronunció de fondo, confirmando la determinación adoptada por el a quo, sin que la parte accionante hubiese promovido recusación alguna contra la doctora Yanet Liliana Martínez Palma». -. La accionante alega «que no se resolvió el recurso de apelación». No obstante, «tal como se indicó en la ponencia, que únicamente la defensa del acusado Jaime Eduardo Vallejo Flórez presentó solicitud de preclusión por prescripción y, además, fue quien procedió a sustentarla formalmente». «La Sala consideró que, al no haberse presentado una solicitud conjunta, la defensa de la accionante carecía de interés jurídico para recurrir la decisión, con independencia de que esta pudiera beneficiarla.

En ese sentido, la Sala se ocupó exclusivamente de resolver la petición elevada por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez». -. «aun si se hubiera resuelto el recurso presentado por la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA, ello no habría modificado el sentido de la decisión adoptada por la Sala. Los argumentos planteados por dicha defensa frente a la solicitud del otro coacusado se diferenciaban únicamente en que, a su juicio, los hechos que dieron origen a la investigación penal no iniciaron en el exterior —concretamente en Brasil—, sino a partir de la presentación de los supuestos documentos espurios ante el Ministerio de Educación Nacional.

Este aspecto fue abordado expresamente en la decisión, en la que se concluyó que, más allá de las recusaciones formuladas, la acción penal por el delito de fraude procesal no se encontraba prescrita, en virtud del incremento del término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, aplicable cuando «la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».

Concluyó que «la acción de tutela resulta improcedente, ya que el proceso está en curso y es notorio que la accionante acude al mecanismo constitucional a modo de tercera instancia para alegar sus inconformidades. En todo caso, cuenta con los recursos ordinarios al interior del proceso, incluso el recurso extraordinario de casación, donde puede defender las garantías que ahora reclama».

En último lugar, dio cuenta que el procesado Jaime Eduardo Vallejo Flórez, presentó una demanda constitucional contra la decisión que negó la preclusión de la investigación por prescripción, la cual, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 y se identificó con el radicado 144913. 6.3. El Procurador 9 Judicial II Penal de Bogotá, inicialmente solicitó la acumulación de la demanda constitucional que instauró el procesado Jaime Eduardo Vallejo Flórez, con la presentada por LUZ ORIANA MORALES CARDONA por ser «similar».

Se debe verificar si «en esencia son los mismos derechos fundamentales cuya protección se invoca, sin (Sic) se trata de los mismos accionados y si los argumentos en los que se sustentan son de igual entidad». Destacó que la solicitud de preclusión por prescripción «fue elevada por la defensa de procesado Jaime Eduardo Vallejo Florez (Sic), petición coadyuvada por la defensa técnica de la acusada, LUZ ORIANA MORALES CARDONA, que en consecuencia no se encontraba legitimada para interponer el recurso de apelación contra la decisión que desestimó tal petición, como acertadamente, en nuestro criterio, lo consideró la segunda instancia (…)».

Finalmente, solicitó su desvinculación. 6.4. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, informó que cursa el proceso disciplinario distinguido bajo el radicado número 11001-25020-00-2022-06141-00, el cual se adelanta en contra de la funcionaria Yaneth Liliana Martínez Palma en condición de Jueza Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud de la queja instaurada por Jaime Eduardo Vallejo Flórez.

Indicó que el quejoso acusa a la Funcionaria de incumplir, entre otros, «con el protocolo para la realización de las audiencias virtuales, pues en el desarrollo de las mismas no encendió su cámara o, en otras sesiones, no hizo uso de la toga, e inició de manera tardía las diligencias. Alegó una presunta mora judicial en el trámite impartido a la recusación presentada por la defensa en audiencia de formulación de acusación, pues aunque la misma debía resolverse dentro del término de tres (3) días, ello tardó dieciocho (18) meses».

Agregó que el proceso «se encuentra en turno para la calificación del mérito de la investigación disciplinaria». 7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ ORIANA MORALES CARDONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. [3: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 9.

Consideración previa 9.1. El Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Procurador 9 Judicial II Penal de Bogotá, solicitaron que se estudiara la viabilidad de acumular la acción constitucional que presentó LUZ ORIANA MORALES CARDONA con aquella instaurada por Jaime Eduardo Vallejo Flórez, la cual, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 y se identificó con el radicado 144913. 9.2.

El artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, dispone que: « Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación».

La Corte Constitucional sobre el particular ha sostenido que frente a una presentación masiva de acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes (A135-2021). 9.3.

En efecto, se acreditó que el procesado Jaime Eduardo Vallejo Flórez instauró demanda constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y a la que denominó “derecho a un juicio justo”. i) En su escrito Vallejo Flórez, al igual que LUZ ORIANA MORALES CARDONA, atacan: (i) lo decidido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en auto del 19 de febrero, mediante el cual, negó la preclusión;

(ii) la presunta tardanza en que se resolvieron las recusaciones que presentó Jaime Eduardo Vallejo Flórez contra la Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad y, (iii) que una de las magistradas que integró la Sala de Decisión del 28 de marzo de 2025 debió declararse impedida. Empero, además de lo anterior, a diferencia de lo expuesto por Jaime Eduardo Vallejo Flórez, LUZ ORIANA MORALES CARDONA centró su reparo en que el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, erró al no resolver el recurso de apelación que presentó su apoderado contra la decisión del 19 de febrero de 2025, pues, afirma que, su abogado sí solicitó la preclusión de la investigación. En consecuencia «tenía el derecho a que se surtiera la apelación en mi nombre».

Alegó que «el Tribunal cercenó mi derecho a la doble instancia, en una decisión que era susceptible del recurso de apelación como en efecto fue concedido por el A-quo, lo que hace que la decisión sea anulable a efectos que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso interpuesto por mi defensor y profiera una nueva decisión donde de fondo se de (sic) respuesta a la alzada propuesta».

En ese contexto, al constatar que si bien, en algunos aspectos las demandas de tutela presentadas por Jaime Eduardo Vallejo Flórez y LUZ ORIANA MORALES CARDONA guardaban cierta similitud, también se advirtió que, no resultaba procedente su acumulación, porque mientras la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, sí resolvió la apelación que interpuso la apoderada de Vallejo Flórez, se abstuvo de hacerlo respecto de MORALES CARDONA, situación que es la que ella precisamente reprocha a través de su escrito de tutela.

Es decir, no comparten identidad de objeto y causa, y por ello, no resulta procedente dar aplicación a la acumulación de tutelas en los términos previstos en el Decreto 1834 de 2015. Así, pasará la Sala a resolver la acción constitucional instaurada por LUZ ORIANA MORALES CARDONA. 10. Del reproche dirigido contra la decisión adoptada el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual, negó la preclusión de la investigación por prescripción. 10.1.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.2.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.    10.2.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:4], iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que el auto proferido el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través del cual, negó la preclusión por prescripción es errado, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [4: El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a través de auto del 19 de febrero de 2025, por, negó la preclusión por prescripción, y la demanda de tutela se radicó el 24 de abril de la misma anualidad.] No obstante, en atención al disenso planteado por la accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo de LUZ ORIANA MORALES CARDONA no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Esto, en razón a que el proceso penal 11001-60000-00-2019-001180 que se adelanta en su contra y de otro, por presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en desarrollo del cual, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió la providencia del 19 de febrero de 2025, en la que decidió negar la preclusión por prescripción del delito de fraude procesal y con la que MORALES CARDONA no está de acuerdo, aún se encuentra en curso.

De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues el defensor judicial de aquélla en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar de ser el caso, la preclusión por prescripción y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944).

Así mismo puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. Es decir, LUZ ORIANA MORALES CARDONA aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal identificado con el CUI 11001-60000-00-2019-001180, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

Asumir una posición como la pretendida por MORALES CARDONA implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente.

Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: « 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». (Destaca la Sala) De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza respecto del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo en lo que respecta al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 11.

Del reproche dirigido contra la doctora Yaneth Liliana Martínez Palma, magistrada integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. 11.1. Indica la accionante que el 5 de abril de 2024, la doctora Yaneth Liliana Martínez Palma cuando fungió como Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se declaró impedida para seguir conociendo del proceso 11001-60000-00-2019-001180, tras haber sido notificada de la apertura disciplinaria en su contra, respecto del proceso 2019-001180, por queja que instauró Jaime Eduardo Vallejo Flórez.

En consecuencia, aduce LUZ ORIANA MORALES CARDONA que «no tengo la obligación de hacer una nueva recusación». 11.2. De la documentación aportada al expediente de tutela, se advierte que la providencia proferida el 28 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, está suscrita por la doctora Yaneth Liliana Martínez Palma, en su condición de magistrada integrante de la Sala de Decisión. Empero, en relación con el impedimento que, según LUZ ORIANA MORALES CARDONA recaía la doctora Martínez Palma, la acción de tutela también es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, MORALES CARDONA no empleó el mecanismo de defensa judicial ordinario al interior del proceso 11001-60000-00-2019-001180, en concreto, no presentó recusación contra la funcionaria.

Y, es que advierte la Sala que el Tribunal al descorrer el traslado de la demanda constitucional, dio cuenta que esa misma Sala de Decisión, el 6 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación contra la inadmisión de una prueba sobreviniente, sin que ninguno de los procesados haya presentado recusación contra la citada Magistrada. De tal modo, LUZ ORIANA MORALES CARDONA sabía que la doctora Yaneth Liliana Martínez Palma a quien ahora le endilga debió separarse del conocimiento, integraba la Sala de Decisión. Así, que es evidente que no se trata de una situación novedosa de la cual MORALES CARDONA tuviera conocimiento hasta la aprobación del auto del 28 de marzo de 2025.

No asiste razón a la accionante al indicar que «no tengo la obligación de hacer una nueva recusación» y, contrario a ello, no existe excusa para que no haya elevado la recusación, máxime que en el escrito de tutela indicó que cuando la citada Magistrada fungió como Jueza Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue recusada en «varias ocasiones».

Así las cosas, en este aspecto, la acción de tutela también es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. 12. Del reproche dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto aprobado el 28 de marzo de 2025, y leído el 9 de abril de la misma anualidad, expuso que «el Juzgado de primera instancia no debió haber permitido que la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA interpusiera el recurso de apelación, dado que la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal fue presentada exclusivamente por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez».

12.2. LUZ ORIANA MORALES CARDONA en su escrito de tutela indicó que su abogado sí solicitó la preclusión de la investigación. En consecuencia «tenía el derecho a que se surtiera la apelación en mi nombre». Sin embargo, el Tribunal no la resolvió. 12.3. Y, por su parte, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al descorrer el traslado de la demanda constitucional, indicó que verificó el acta y el audio de la audiencia que realizó el 11 de febrero de 2025 y, «el defensor efectivamente deprecó a nombre propio la solicitud de preclusión en favor su prohijada LUZ ORIANA MORALES CARDONA, lo que llevó a este Despacho a tomar su solicitud no como una coadyuvancia, sino como, valga la redundancia, una solicitud propia de manera independiente a la defensa del procesado Jaime Eduardo Vallejo Florez (Sic)».

Destacó que «a Record 27:54-01:15:58 el defensor de LUZ ORIANA MORALES CARDONA sustentó su recurso de apelación, lo que evidencia de manera diáfana que tanto la solicitud, como la alzada, de cada uno de los defensores fueron de manera de manera independiente». 12.4. La Sala verificó la grabación de la audiencia del 11 de febrero de 2025, y se percató de lo siguiente: (i) La apoderada de Jaime Eduardo Vallejo Flórez solicitó la preclusión por prescripción del delito de fraude procesal.

(Récord: 0:05:04 a 0:17:17 minutos) (ii) El Juez le preguntó al abogado de LUZ ORIANA MORALES CARDONA «¿va intervenir en alguna solicitud?» (Récord: 0:17:21 a 0:17:26 minutos) -. El apoderado de MORALES CARDONA, contestó: «Su señoría específicamente esta no la conocía, pero la doctora en varias partes se refería a su prohijado, me gustaría usted me permitiera en este momento hacer mía también esta solicitud muy brevemente y sin repetir ningún aspecto».

(Récord: 0:17:27 a 0:17:42 minutos) Luego, el defensor expuso: «Muy brevemente hago propia y más que propia de mi prohijada la doctora LUZ ORIANA MORALES CARDONA la solicitud elevada por la doctora Margarita en el sentido de precluir la presente actuación por el delito de fraude procesal, no sin antes acotar unos muy breves puntos sobre lo que ella ha manifestado.

En primer lugar (…) Es así entonces su señoría que tomando como como propios los argumentos que expuso la doctora Margarita, que no voy a repetir para no alargarme a esa audiencia y con estas observaciones, solicito que también respecto a mi prohijada la doctora LUZ ORIANA MORALES CARDONA, se profiera una decisión que precluya la presente actuación por el delito de fraude procesal.

Su señoría, muchísimas gracias». (Récord: 0:18:00 a 0:26:56 minutos) (iii) El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 19 de febrero de 2025, en el acápite que denominó «ASUNTO» indicó: «Acorde con las garantías previstas en los artículos 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, procede este Estrado Judicial a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión invocada por la bancada de la Defensa en audiencia del 11 de febrero de 2025 (…)» Y, resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de preclusión por prescripción impetrada por la bancada de la Defensa en audiencia del 11 de febrero de 2024, en favor de los ciudadanos Luz Oriana Morales Cardona identificada con cédula de ciudadanía No. 41.938.391 y Jaime Eduardo Vallejo Flórez identificado con cédula de ciudadanía No. 10.003.513, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad en documento privado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con Fraude procesal, contemplados en los artículos 289, 453 y 31 del Código Penal, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

(…)» (iv) La anterior decisión, se notificó en estrados en audiencia del 27 de febrero de 2025, en donde la apoderada de Jaime Eduardo Vallejo Flórez y el abogado de LUZ ORIANA MORALES CARDONA (Récord: 27:54 minutos) interpusieron y sustentaron los recursos de apelación. (v) El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, concedió los recursos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y mediante decisión aprobada el 28 de marzo de 2025, leída el siguiente 9 de abril de la misma anualidad, respecto del recurso de apelación que interpuso el abogado de LUZ ORIANA MORALES CARDONA, planteó el siguiente problema jurídico: «(…) se debe establecer si la defensa de Luz Oriana Morales Cardona se encontraba legitimada para interponer el recurso de apelación (…)» Y, consideró que: «(…) el Juzgado de primera instancia no debió haber permitido que la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA interpusiera el recurso de apelación, dado que la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal fue presentada exclusivamente por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez.

(…) En este orden, es claro que la defensa de MORALES CARDONA no está legitimada para controvertir la decisión que negó la solicitud de preclusión de la investigación incoada por la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA. Aunque se argumentó que su prohijada se beneficiaba con el resultado, lo cierto es que el interés recae en quien realizó la solicitud, independientemente de que esta beneficie o no a los demás coacusados.

Por tanto, la Sala se ocupará exclusivamente del análisis de la impugnación vertical formulada por la defensa de Jaime Eduardo Vallejo Flórez, quien sostiene que (…)». (vi) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, destacó que, aun si hubiera resuelto el recurso presentado por la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA, no se habría modificado el sentido de la decisión adoptada por la Sala, pues, los argumentos planteados por el apoderado de aquella frente a la solicitud del otro coacusado se diferenciaban únicamente en que, a su juicio, los hechos que dieron origen a la investigación penal no iniciaron en el exterior —concretamente en Brasil—, sino a partir de la presentación de los supuestos documentos espurios ante el Ministerio de Educación Nacional.

Subrayó que el anterior aspecto, fue abordado expresamente en la decisión, en la que se concluyó que, más allá de las recusaciones formuladas, la acción penal por el delito de fraude procesal no se encontraba prescrita, en virtud del incremento del término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, aplicable cuando «la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». 12.5.

El anterior recuento, permite advertir que en principio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auto aprobado el 28 de marzo de 2025, y leído el siguiente 9 de abril de la misma anualidad, indicó que no se pronunciaría respecto al recurso de apelación que instauró el apoderado de MORALES CARDONA, por cuanto, él no había elevado de manera autónoma la solicitud de preclusión. No obstante, ello no es así, pues, la petición sí fue autónoma.

Empero, advierte la Sala que los argumentos expuestos por el apoderado de LUZ ORIANA MORALES CARDONA, sí guardaban similitud con aquellos manifestados por la apoderada de Jaime Eduardo Vallejo Flórez, y que la única idea adicional era la relacionada con que los hechos que dieron origen a la investigación penal no iniciaron en el exterior –Brasil, sino a partir de la presentación de los supuestos documentos espurios ante el Ministerio de Educación Nacional.

Asunto, del cual, se ocupó el Tribunal al indicar que la acción penal por el delito de fraude procesal no se encontraba prescrita, en virtud del incremento del término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, aplicable cuando «la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». 12.6. En tal sentido, la Sala no advierte déficit de garantías, pues, todos los argumentos que expuso la defensa de LUZ ORIANA MORALES CARDONA, sí fueron objeto de pronunciamiento en la decisión aprobada el 28 de marzo de 2025, leída el siguiente 9 de abril de la misma anualidad, sin que haya quedado punto alguno pendiente de resolver.

Aunado a lo anterior, tal como se analizó en el acápite 10.2. el proceso penal 11001-60000-00-2019-001180 que se adelanta en su contra y de otro, por presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en desarrollo del cual, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió la providencia del 19 de febrero de 2025, en la que decidió negar la preclusión por prescripción del delito de fraude procesal y con la que MORALES CARDONA no está de acuerdo, aún se encuentra en curso.

Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo de amparo en lo que respecta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR improcedente el amparo invocado por LUZ ORIANA MORALES CARDONA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33