CUI 19001220400420250016401 Radicado Nro. 144898 Impugnación JAIRO EFRAÍN GARCÍA CÁCERES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6895-2025 Radicación N°. 144898 (Aprobación Acta No.099) Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que amparó el derecho fundamental al habeas data vulnerado a JAIRO EFRAÍN GARCÍA CÁCERES, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la mencionada ciudad, sin embargo se advierte que resolver el recurso carece de objeto debido a un hecho sobreviniente. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de abril de 2025. ] II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Indica el actor que, el 12 de diciembre 2024 elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal y la Interpol Seccional de Investigación Criminal MECAL, en el cual solicitaba actualizar en el Banco de Datos de la Policía Nacional el certificado de antecedentes judiciales como titular de información, debido a que se le hace indispensable actualizar sus anotaciones ante la opción de consulta de antecedentes en el sistema de información operativo SIOPER de la Policía Nacional de Colombia.
Relata que, el 23 de diciembre de la calenda anterior recibió respuesta vía email, donde se le hizo saber que contaba con una sentencia condenatoria vigente emitida por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán por el delito de receptación, otra, emitida por la misma autoridad con relación al delito de encubrimiento por receptación y finalmente, una sentencia condenatoria vigente emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira (R); ante tal circunstancia, el 14 de enero de los cursantes procedió a elevar petición ante las autoridades referenciadas en la que predicó copia de la preclusión de las sanciones penales o providencias condenatorias emitidas en los años 2002 y 2003.
Manifiesta que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (R), después de haber efectuado una búsqueda del expediente físico, remitió copia de un auto emitido por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que se declaró la liberación definitiva de la pena del actor; no obstante, ello no ocurrió con la autoridad judicial de la ciudad de Popayán, pues únicamente le informó que el expediente que se encontraba en archivo fue facilitado en calidad de préstamo por parte del archivo DESAJ, sin embargo, no fue ubicada la carpeta de ejecución de la sentencia para proporcionar copia del auto de extinción de pena, por lo que se le aclaró que la información relacionada con el caso ya no figuraba en las páginas ni en el sistema de consulta, advirtiendo con ello que ya se había efectuado la anonimización requerida.
Añade que, para el 25 de febrero de los cursantes elevó derecho de petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitando en iguales condiciones copia de la preclusión de la sentencia o providencia del 05 de julio y del 17 de junio de 2002, donde fue condenado a un año de prisión. No obstante, recibió pronunciamiento en el que se comunicó que tras realizar una exhaustiva búsqueda del expediente, no fue posible encontrar el proceso, por lo que se concluyó que tal circuito judicial no decretó la extinción de la condena, dado que la vigilancia de la pena no le fue asignada a ninguna de las autoridades judiciales de Ejecución de Penas de esta ciudad; sugiriendo a la par, la verificación de datos adicionales para facilitar la búsqueda, como por ejemplo, el acta de reparto o la planilla de entrega donde se constate el recibido de dicha especialidad judicial.
(…) Con fundamento en lo anterior, el accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se restituyan sus derechos fundamentales debido a que es indispensable actualizar los datos personales ante la Consulta de antecedentes Judiciales en la Base de Datos del Sistema de Información SIOPER de la Policía Nacional.» III. EL FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, amparó el derecho al habeas data de JAIRO EFRAÍN GARCÍA CÁCERES en los siguientes términos: « 1°. Conceder el amparo al derecho fundamental de habeas data del accionante, y en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que de manera conjunta realicen una búsqueda exhaustiva sobre el expediente del señor García Cáceres, constaten a la par la remisión del mismo a ejecución de penas y una vez ello se logre, se expida copia de la extinción de la pena impuesta en su momento en contra del actor, específicamente sobre las sentencias condenatorias vigentes emitidas el 17 de junio y 5 de julio de 2002.» Lo anterior, al considerar que, si bien el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, remitió a las autoridades que registran los antecedentes penales, copia de la sentencia condenatoria que en su momento se emitió en contra del actor por el delito de receptación, quedó pendiente de conocer el auto que declaró la extinción de la sanción, documento que resulta indispensable para que los antecedentes o anotaciones vigentes se puedan actualizar o eliminar.
En ese sentido, se generó una vulneración al derecho fundamental del habeas data que le asiste al accionante, toda vez que se debe actualizar y rectificar la información que sobre sus procesos judiciales se encuentre en el sistema operativo de antecedentes SIOPER, perteneciente a la Policía Nacional. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado; y en su lugar, se le desvincule de la acción y orden constitucional; pues, es materialmente imposible que el Centro de Servicios dé trámite a un expediente que no se encuentra a su cargo, y mucho menos hacerlo responsable de la búsqueda exhaustiva de un proceso que nunca ha recibido.
La legitimación en la causa, como requisito de procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos y la acción u omisión de la autoridad accionada, aspectos que en manera alguna se presentan frente al Centro de Servicio; pues, insiste, nunca les fue repartido el proceso objeto de tutela. La vulneración de los derechos y garantías fundamentales del actor, solo se puede predicar del Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán. 5.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, destinatario de la orden de amparo, la acató sin reparo alguno y no impugnó la decisión de primera instancia; y allegó el auto del 4 de abril de 2025, en el que resolvió: «PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta mediante Sentencia de 17 de junio de 2002 (ejecutoriada el 5 de julio del mismo año), al condenado JAIRO EFRAIN GARCIA CACERES (sic), C.C. […], por el delito de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION y ello de conformidad con los planteamientos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR extinguida la sanción accesoria de la interdicción de derechos y funciones pública, impuesta contra el señor JAIRO EFRAIN GARCIA CACERES (sic).
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación.
CUARTO: CANCELAR las órdenes de captura que se encuentren vigentes si las hubiere, dando los avisos de rigor a las autoridades correspondientes, solamente respecto de este proceso.
QUINTO: REMITIR copia de esta decisión y de las comunicaciones que se efectúen, al Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de marzo de 2025.». Finalmente, allegó los respectivos oficios notificando y comunicando dicha decisión a las autoridades correspondientes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Acorde con los antecedentes procesales expuestos, la Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, el 27 de marzo de 2025; sin embargo, se observa la configuración de un hecho sobreviniente. 9. Para abordar la problemática planteada, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto, y luego (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto.
De la carencia actual de objeto 10. La Corte Constitucional ha explicado que, si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace desaparecer el objeto por el cual se acude a este mecanismo constitucional, entonces se torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional y, se configura un evento de carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:2] indicó que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen «por iniciativa propia del accionado.
Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto». [2: Sentencia T-092-24] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar» (CC T-092-24). iii) En tanto que, la situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 12.
Entonces, sobre la situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha reiterado que: «ocurre cuando un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, entre otras hipótesis posibles. Esto puede suceder antes de la decisión de los jueces de instancia del proceso de tutela o durante el trámite de revisión que realiza la Corte Constitucional.
La categoría de hecho sobreviniente como causal de configuración de la carencia actual de objeto no es homogénea ni delimitada. Es decir, el juez puede decretar la configuración de la carencia actual de objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a través de la jurisprudencia.» (CC T-092-24). 13. Así mismo, sobre la configuración de dicho fenómeno y sus consecuencias, la Corte Constitucional en sentencia T-239-23 precisó lo siguiente: «111.
(…) cuando se supera la pretensión de la acción de tutela en cumplimiento de una orden judicial, sobre todo cuando sea proferida en el marco del trámite constitucional, el desarrollo del proceso constitucional podría perder sentido o relevancia para el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría suponer la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que se adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional (artículos 241 de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).
Esta regla resulta relevante por cuanto, en atención al efecto devolutivo en el que se concede la tutela, una decisión favorable a los intereses del demandante respecto de la que se hubiese cumplido con lo ordenado, haría innecesario -incluso imposible- que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida, si así lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podría pasar con los fallos de segunda instancia o del trámite de revisión que adelanta esta Corporación».
(negrillas fuera de texto original) 14. De igual manera, en la citada providencia, la Corte Constitucional explicó: «112. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que existen situaciones excepcionales y puntuales en las que necesariamente la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería al vacío, en tanto que al cumplirse con la pretensión es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una operación o procedimiento médico).
De esta manera, no sería posible modificar de ninguna forma los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela ni proteger los derechos fundamentales, por lo que, la decisión más lógica resultaría en declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categoría residual al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o hecho superado.
En concordancia con lo expuesto previamente sobre la necesidad de que esta sea una posibilidad excepcional, sería posible siempre que la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa».
(Subrayado fuera de texto original) Caso concreto 15. Esta Corporación advierte que, en el caso concreto, se configuraron los aludidos presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 16. De la información obrante en el expediente de tutela, se observa que JAIRO EFRAÍN GARCÍA CÁCERES alegó la afectación de su derecho fundamental al habeas data por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al afirmar que las autoridades accionadas no ha actualizado sus anotaciones en la Consulta de antecedentes judiciales base de datos sistema de información operativo de antecedentes SIOPER de la Policía Nacional, en la medida en que no han remitido copia de la decisión que declara la extinción de la sanción penal de la sentencia emitida en su contra el 17 de junio de 2002, por el delito de encubrimiento por receptación. 17.
Bajo ese contexto, JAIRO EFRAÍN GARCÍA CÁCERES instauró acción de tutela en la cual, invocó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas «decreten la preclusión de la sanción de la sentencia condenatoria proceso oficio: 1738 y 1739 de la fecha jul 05 / 2002 en sent jun 17 / 2002 condenó a 1 año prisión concede condicional…» y «se restituyan sus derechos fundamentales, debido a que es indispensable actualizar los datos personales ante la Consulta de antecedentes Judiciales en la Base de Datos del Sistema de Información SIOPER de la Policía Nacional» 18.
Mediante fallo de tutela del 27 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, concedió el amparo; y resolvió: «ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que de manera conjunta realicen una búsqueda exhaustiva sobre el expediente del señor García Cáceres, constaten a la par la remisión del mismo a ejecución de penas y una vez ello se logre, se expida copia de la extinción de la pena impuesta en su momento en contra del actor, específicamente sobre las sentencias condenatorias vigentes emitidas el 17 de junio y 5 de julio de 2002». 19.
Lo anterior, al considerar que, si bien el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, remitió a las autoridades que registran los antecedentes penales del actor, copia de la sentencia condenatoria por el delito de encubrimiento por receptación, quedó pendiente de conocer el auto que declaró la extinción de la sanción, documento que resulta indispensable para que los antecedentes o anotaciones vigentes se puedan actualizar o eliminar. 20.
En cumplimiento de tal determinación, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, la acató sin reparo alguno y mediante auto del 4 de abril de 2025, resolvió: «PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta mediante Sentencia de 17 de junio de 2002 (ejecutoriada el 5 de julio del mismo año), al condenado JAIRO EFRAIN GARCIA CACERES (sic), C.C. […], por el delito de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION y ello de conformidad con los planteamientos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR extinguida la sanción accesoria de la interdicción de derechos y funciones pública, impuesta contra el señor JAIRO EFRAIN GARCIA CACERES (sic).
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación.
CUARTO: CANCELAR las órdenes de captura que se encuentren vigentes si las hubiere, dando los avisos de rigor a las autoridades correspondientes, solamente respecto de este proceso.
QUINTO: REMITIR copia de esta decisión y de las comunicaciones que se efectúen, al Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de marzo de 2025.». 21. Adicionalmente, procedió a comunicar dicha decisión a los sujetos procesales; y, enviar copia de la misma a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional ( mepoy.sijin-ante@policia.gov.co y mepoy.sijin@policía.gov.co ) 22.
De acuerdo con las particularidades expuestas en la demanda, el amparo decretado y los argumentos que motivaron la interposición de la impugnación, en el marco de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-239-23, se concluye que ocurrió un hecho sobreviniente que torna innecesario el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal como juez de tutela de segunda instancia. 23.
En efecto, acorde con las anteriores precisiones jurisprudenciales, los condicionamientos o exigencias para pregonar hecho sobreviniente se encuentran satisfechos en el asunto que convoca la atención de la Sala, por cuanto uno de los sujetos pasivos de la orden de amparo fue el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, autoridad que frente al fallo de tutela no interpuso impugnación, sino que, por el contrario, acató el mandato judicial de forma diligente y en los términos dispuestos por el A quo. 24.
Ello, particularmente, porque decretó la extinción de la sanción penal y ordenó comunicarle dicha decisión, entre otras autoridades, a la Policía Nacional. 25. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto a desvincularlo de la orden de primera instancia constitucional resultaría innocua, toda vez que la pretensión que motivó la tutela se satisfizo según lo ordenado en este trámite preferente.
En ese sentido, es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativas frente a los derechos en litigio, porque la orden impartida por el juez de tutela ya se cumplió. 26. Bajo los anteriores derroteros, es procedente declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categoría residual al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o hecho superado, máxime que ante la nueva realidad de los derechos del actor, el juez de tutela de segunda instancia ninguna interferencia podría generar, pues ya se cumplió a cabalidad lo pretendido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECLARAR la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, de conformidad con los argumentos decantados en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17