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STP6895-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79612 GUSTAVO MARTÍNEZ VILLALOBOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6895-2015 Radicación nº 79612 (Aprobado mediante Acta Nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GUSTAVO MARTÍNEZ VILLALOBOS, contra el fallo de 14 de abril de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: «Refiere el accionante que en el año 2013 instauró una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ibagué y el IBAL, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué bajo el radicado No. 2013-00259, siendo negada en primera instancia mediante fallo de 12 de diciembre de 2013, y revocada parcialmente en sentencia de 10 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal.

Aduce que presentó al Juzgado accionado demanda de incidente de desacato en el mes de febrero de 2014, por incumplimiento al fallo de tutela; que el 19 de mayo de esa misma anualidad solicitó al precitado juzgado que decidiera el incidente propuesto, reiterando la misma petición el 11 de marzo de 2015, pues para esta última fecha habían transcurrido 14 meses sin resolverse la demanda presentada.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, obteniéndose la siguiente respuesta: El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) afirmó que ciertamente el accionante instauró incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, no obstante, mediante auto de 7 de abril de 2015 se resolvió el mismo, absteniéndose de sancionar a los demandados en aquella acción constitucional ante el cumplimiento de la sentencia, disponiéndose, por tanto, el archivo de las diligencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, al estimar que la presunta omisión fue superada, pues el incidente de desacato, según la información aportada al proceso, fue debidamente resuelto en el trámite de la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión GUSTAVO MARTÍNEZ VILLALOBOS la impugnó, al considerar que la sentencia se quedó corta en la determinación adoptada al no hacer pronunciamiento respecto la mora que se presentó en la resolución del tema objeto de cuestionamiento.

Critica además la forma en que se proyectó la providencia que resolvió el incidente, así como sus considerandos, los cuales estima totalmente alejados de la realidad procesal y jurídica. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se sancione a las autoridades accionadas en aquella acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales vulnerados ante el incumplimiento del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de dicha ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recayó en el hecho de no haberse resuelto por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué al momento de la presentación de la acción constitucional, el incidente de desacato que el actor interpusiera ante el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 10 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, no obstante, haber trascurrido más de 14 meses desde su radicación. Al respecto, reitérese que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la solicitud de resolución del incidente de desacato por parte del accionante, no constituye un derecho de petición en si como lo consideró el Tribunal a quo, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite de la acción constitucional que presentara y que en su entender no había sido cumplida.

Así, de la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante ya fue superada por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). En efecto, a través de auto de interlocutorio 0242 de 7 de abril de 2015, se decidió de fondo el incidente de desacato promovido por el actor ante el incumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero de Ejecución el 12 de diciembre de 2014, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición del que es titular Gustavo Martínez Villalobos, vulnerado por la empresa IBAL S.A. E.S.P. Grupo de Prevención y Desastres de la Secretaría de Salud Municipal, Personería Municipal, Secretaría de Infraestructura Municipal y la Alcaldía Municipal de Ibagué, revocado parcialmente por el Tribunal Superior el 10 de febrero de 2014, en el sentido de conceder el amparo fundamental del derecho de petición en relación a la Defensoría del Pueblo, absteniéndose de sancionar a las citadas autoridades ante el cumplimiento del citado fallo, ordenando en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias.

Decisión que le fue debidamente notificada al accionante, pues no de otra manera se entendería las críticas que hace a la misma. Panorama del que surge claro, que la trasgresión al derecho del actor cesó, pues se le dio trámite y resolvió de fondo su solicitud dentro de las posibilidades establecidas, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.

Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la demandada resolvió de fondo el tramite incidental puesto a su conocimiento por parte del actor. En ese orden, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente amparo, el despacho accionado procedió a resolver las pretensiones del actor.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la aclaración que en este caso la reclamación del demandante está vinculada no con el derecho de petición sino con el debido proceso.

Ahora, respecto las pretensiones que formuló el actor en su impugnación, en torno a la posible mora judicial, esta Sala advierte que escapan de la esfera de competencia del juez de tutela; ello es así porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

De otra parte, oportuno es recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). Retómese que la inconformidad de la parte actora radica en que el juzgador accionado, se alejó por completo de la realidad acreditada en el incidente de desacato, sin embargo, se observa que la accionada en el auto de 7 de abril de 2015 esbozó la razones jurídicas para tomar tal decisión, señalando que si se revisaba con detenimiento la orden dada en el fallo de tutela, las autoridades demandadas ofrecieron una respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas por el actor, cosa diferente es que éste no haya recibido la respuesta o el resultado al que aspiraba, pues en manera alguna se dispuso realizar obras o que éstas se pusieran en marcha, solo que al peticionario se le diera respuesta a lo por el solicitado y en esos términos procedieron las autoridades demandadas.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela, pues la inconformidad que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual sólo se esbozan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más dentro de una actuación de la misma naturaleza.

En ese orden, como la actividad desplegada por el juez accionado no denota proceder ilegítimo que le permita al actor actuar a través del mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, no habrá lugar a conceder amparo alguno por tales circunstancias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, con la aclaración hecha en las consideraciones respecto al debido proceso. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12