Micelio
STP6894-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1908 de 2006Ley 65 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79684 LUIS ERNESTO GARCÍA CAMPOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6894-2015 Radicación nº 79684 (Aprobado mediante Acta No. 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS ERNESTO GARCÍA CAMPOS, contra la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Trámite al que se vinculó al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad y a su Homólogo de descongestión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (Huila), el 22 de agosto de 2008, condenó a LUIS ERNESTO GARCÍA CAMPOS, a la pena de prisión de 195 meses como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años. 2.

Ejecutoriada la anterior decisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante providencia de 19 de noviembre de 2014 negó la petición del permiso administrativo de 72 horas, presentada por GARCÍA CAMPOS, considerando que por prohibición expresa del numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es sujeto de tal beneficio, pues la conducta por la cual resultó condenado fue cometida contra un menor de edad, con posterioridad a la entrada en vigencia de esa normatividad.

Determinación que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales. 3. Agotado el anterior trámite, LUIS ERNESTO GARCÍA CAMPOS presenta acción de tutela contra el Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, alegando una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por habérsele negado el beneficio administrativo de 72 horas, al que considera tener derecho, pues «… se me hace ver y sentir como un ser menos que una persona humana.».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. Al respeto, el titular de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia (Caquetá) afirmó que el 13 de febrero de 2015 recibió el archivo de procesos correspondientes al extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas dentro de los cuales se encuentra el que vigila la sanción del accionante, observando allí que el 19 de noviembre de 2014 se emitió concepto desfavorable de permiso de 72 horas con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que el accionante hubiese hecho uso de los recursos de ley.

Adjuntó para el efecto, copia de la providencia censurada en el que constan los argumentos jurídicos por los cuales no se accedió al beneficio administrativo. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, declarando improcedente la acción constitucional, al considerar que la decisión cuestionada no deviene en arbitraria o irregular, amén de que la tutela no es una herramienta jurídica adicional para plantear discusiones acerca de la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso debatido.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, pues el fin de la acción no era establecer si el juez accionado se equivocó o no, sino que se revisara la constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues desconoce los principios de dignidad humana e igualdad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de dicha ciudad.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.

En efecto, acreditado se encuentra que el actor no hizo uso de los recursos de ley – reposición y apelación – contra la decisión que le negó el beneficio administrativo de 72 horas, para presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda excepcional. Situación de la cual tenía conocimiento el procesado, pues en la providencia atacada se le indicó claramente que contra ella «proceden los recursos de reposición y apelación » (Folio 27 cuaderno Tribunal) (Negrilla fuera de texto).

Así debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso, es por ello que de entrada la acción de tutela deviene improcedente.

Ahora, por otra parte, tampoco se observa una arbitrariedad en la negativa del permiso reclamado, dado que el funcionario accionado al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo analizó el cumplimiento de los requisitos y presupuestos contemplados en la normatividad colombiana, encontrando que no se ofrecía procedente, ya que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de éste a quien fuere condenado por un delito sexual cometido en contra de un menor de edad, norma que le resultaba aplicable en atención a la fecha de ocurrencia del ilícito.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el auto de 19 de noviembre de 2014, precisó: « (…) Corolario de lo anterior, es notorio que este articulado (Art. 199 Ley 1908 de 2006) advierte la exclusión de beneficios, mecanismos sustitutivos y subrogados a quienes se encuentren incursos en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Así, y en cuanto a la cobertura de la prohibición comentada en precedencia, en el presente caso CAMPOS GARCÍA fue condenado por hechos acaecidos en septiembre de 2007, cuando regía ya la Ley 1098 de 2006. Ahora bien, el Art. 147 de la Ley 65 de 1965 dispone que los permisos hasta de setenta y dos horas son beneficios administrativos; aunado a ello, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el permiso de 72 horas previsto por el artículo en mención es un beneficio administrativo, que solo es dable conceder a quienes además de reunir otros requisitos exigidos por la misma norma, tiene la calidad de condenados, esto es, de aquellas personas que se encuentran afectadas por una sentencia condenatoria en firme[footnoteRef:1]. [1: Ver auto 1º septiembre de 2004, Radic. 22.112, M.P. Hernán Galán Castellanos – Auto 28 de Febrero de 2005.

Radic. 23.198 M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón] Se advierte, que no se trata de desconocer la existencia de beneficios legalmente consagrados por el legislador, como tampoco de las normas que los consagran, sino de aplicar una disposición legal que establece la prohibición que impide que en este caso concreto, emitir autorización en favor del sentenciado para que pueda disfrutar del beneficio administrativo de permiso especial hasta por 72 horas…».

Resaltado de la Sala Por manera que no se observa inconsistencia alguna en tal razonamiento que encuadre en causal de procedibilidad específica, y por consiguiente que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto definido por el funcionario natural llamado a ello. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de LUIS ERNESTO GARCÍA CAMPOS con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, en tanto prohíbe otorgar tal beneficio a quienes hayan sido condenados por delitos que atentaron contra menores de edad.

Y por ello, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

De otra parte, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra LUIS ERNESTO GARCÍA CAMPOS esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

De otra parte, recuérdesele al actor que no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. Al respecto se ha indicado: «… En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil, comercial y penal. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta.

En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces (…) son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.

En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales.

En otras palabras, no puede el juez de tutela, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal …«»[footnoteRef:2].

Resalta la Sala. [2: CC ST 122/2005] Como tampoco decidir respecto a la constitucionalidad de las normas, pues conforme el artículo 241 de la Constitución Política esta función está expresamente destinada a la Corte Constitucional, por tanto, si considera que las disposiciones que fueron aplicadas en su caso son inconstitucionales deberá dirigirse a la citada Corporación y exponer allí los argumentos que por esta senda erradamente expuso.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En consecuencia, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12