CUI 11001020400020250093500 Radicado interno 145087 Tutela primera instancia JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6893-2025 Radicación nº 145087 Acta n°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal radicado 19001310700420220007601. 2.
A la presente actuación se vinculó a los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 4° Penal del Circuito Itinerante, ambos de Popayán, 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Santander de Quilichao (Cauca), y la Fiscalía 11 del Circuito Especializado de Buga.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. El 24 de marzo de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, condenó, entre otros, a JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO (vía preacuerdo), a las penas de 130 meses de prisión, multa de 2.684 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
No aceptó la solicitud de cumplimiento de la pena de prisión en Centro de Armonización Indígena, razón por la que ordenó el traslado inmediato de SÁNCHEZ BUITRAGO al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao - Cauca o donde el INPEC lo determine. 3.2. Contra la anterior determinación, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación; sin embargo, días después desistió del mismo, motivo por el cual el fallo cobró ejecutoria. 3.3.
El 14 de febrero de 2024, la apoderada judicial de JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, presentó solicitud de traslado del establecimiento carcelario al centro de armonización y sanación del Resguardo Indígena “Munchique los Tigres ”. 3.4. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto N°. 832 del 16 de agosto de 2024, negó la precitada solicitud de traslado; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 3.5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Popayán, el 2 de abril de 2025, resolvió abstenerse de resolver el auto impugnado, al considerar que el A quo no tenía competencia alguna para revisar el tema del traslado, porque el asunto ya había sido debatido. Adicionalmente, dispuso «Contra la presente decisión NO procede recurso alguno», en consecuencia, ordenó devolver la actuación al juzgado de origen.
3.6. JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, a través de apoderado, presentó demanda de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron la solicitud de traslado, al considerar que los funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental absoluto; pues, considerar como lo hizo el Tribunal, que no se puede postular una solicitud a favor de una persona sobre la cual ya ha sido definida su situación jurídica, es atentar contra sus derechos y garantías constitucionales, sobre todo cuando el traslado a un centro de armonización de un indígena que está siendo judicializado por la justicia ordinaria es procedente en cualquier etapa del proceso y ante cualquiera de sus autoridades judiciales.
Además, se presentaron hechos novedosos que no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver la solicitud, y de esta manera demostrar que la conducta delictiva por la que fue sentenciado el accionante no ponía en peligro a la colectividad ancestral; por ende, no se podía hablar de cosa juzgada material sobre una temática que « aunque ya fue decidida anteriormente por un juez de conocimiento, se está debatiendo nuevamente con argumentos que nacieron a partir de la solicitud presentada en ejecución de penas.».
Por lo anterior, requirió tutelar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos el auto de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 2 de abril de 2025; y, en su lugar, se le ordene resolver de fondo el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 28 de abril del 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, allegó link del expediente 76111600000020220007601. 6.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, refirió que la decisión emitida por esa Corporación, no vulneró garantía constitucional, pues la misma se sustentó en argumentos razonables. Allegó copia del auto censurado del 2 de abril de 2025. 7. En similares términos se pronunció el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao. 8.
La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao, expuso que no tiene competencia para ordenar el cambio de sitio de reclusión de una sentenciado, puesto que ello le corresponde a un juez de la república. Solicitó en consecuencia, su desvinculación por falta de la legitimación en la causa por pasiva. 9.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adujo que le corresponde la vigilancia de la pena impuesta contra del accionante, y que mediante auto n°. 832 del 16 de agosto de 2024 le negó el traslado al resguardo indígena Munchique los Tigres, decisión que fue recurrida por el interesado, sin embargo, en edición del 2 de abril de 2025 el superior funcional se abstuvo de revisar el proveído.
Expuso que a la fecha no se han allegado solicitudes de nulidad, ni peticiones pendientes por resolver, en ese sentido, no se puede predicar una vulneración por parte del juzgado por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Como soporte de lo anterior remitió link del expediente 19001310700420220007601. 10.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 12.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tribunal Superior de Popayán de Popayán, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al negar la solicitud que el accionante elevó de ser traslado del establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra privado de su libertad a un centro de armonización indígena; así como por abstenerse de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra dicha providencia. 14.
Para resolver este asunto, es necesario reiterar, que de forma pacífica[footnoteRef:1], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.] 15. Y, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] 16.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 17. Y son requisitos específicos la observancia de: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 18.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 19.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. De los requisitos generales 20.
Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, porque: i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que se alega la presunta vulneración de garantías constitucionales; ii) en los términos en que fueron adoptadas la providencias que se atacan, no hay lugar a controvertirlas, pues, en especial, en la que se resolvió abstenerse de resolver el recurso de apelación (auto de 2 de abril de 2025, emitido por el Tribunal accionado), en la parte resolutiva se estableció la improcedencia de recurso alguno; iii) se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que la demanda de amparo fue instaurada el 24 de abril de 2025, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) No se alega una irregularidad procesal, más sí, un cuestionamiento de fondo a las decisiones censuradas; v) el accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca y, finalmente, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela; 21.
Igualmente, desde ya se anticipa que se satisface el requisito específico de defecto procedimental como pasa a explicarse. Defecto procedimental. 22. En cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial “actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio”.
(CC T-384-2018). 23. Justamente por lo anterior, es viable la intervención del juez de tutela cuando “(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales” (CC SU-565-2015). 24.
Al descender al presente asunto, observa la Sala que el Tribunal Superior de Popayán, se apartó de preceptos normativos que, como se verá, garantizaban el derecho de contradicción frente a la decisión que adoptó, lo cual significa que el juez colegiado dejó de cumplir las formas propias del proceso, lo que significó la no efectividad de garantías procesales que subsistían para la defensa.
Lo dicho está soportado en las siguientes razones: 25. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004, clasificó las providencias en el sistema penal acusatorio de la siguiente manera: i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. 26. Esta Sala de Casación ha puntualizado, en alusión a las nociones contenidas en el artículo 161 citado, que las órdenes son sólo una de las formas en que se expresa el juez, siendo las otras, las sentencias y los autos, que tienen una estructura formal establecida en el artículo 162 ejusdem.
(CSJ, AP4758, 19 agosto de 2015, rad. 44559). 27. Ahora, según lo enseña el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los recursos ordinarios de reposición y la apelación proceden contra las sentencias y contra todas las “ decisiones”. No todas las manifestaciones del juez, como director del proceso, son susceptibles de recursos, pues ello depende del asunto que resuelven. 28.
Se ha entendido que las decisiones susceptibles de recursos son los autos que tengan como finalidad resolver algún incidente o aspecto sustancial objeto de controversia, sin que dicha posibilidad de impugnación se extienda a las órdenes, en atención a que éstas se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma (artículo 161, numeral 3°, C.P.P.). 29.
De los elementos probatorios acopiados se establece que el 16 de agosto de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó la petición de traslado del centro de reclusión donde actualmente SÁNCHEZ BUITRAGO se encuentra privado de su libertad a un centro de armonización indígena, dentro del proceso penal No. 19001310700420220007601. 30.
La defensa interpuso recurso de apelación contra esta decisión. No obstante, mediante decisión del 2 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se abstuvo de resolver de fondo el aludido recurso, al considerar que el juez A quo no tenía competencia alguna para revisar el tema del traslado, porque el asunto ya había sido debatido por el juez de conocimiento en la sentencia que profirió. Estimó al respecto: «[…] debió el Juez de Ejecución inhibirse de reestudiar el tema, porque es sabido que este tipo de funcionarios no están habilitados para realizar reconsideraciones o modificaciones al fallo que puso fin al ejercicio de la acción penal, cuando ha alcanzado la fuerza constitucional de COSA DECIDIDA, porque de lo contrario se afectaría la seguridad y confianza en las decisiones que han alcanzado tan estimado rango de certidumbre jurídica, que las convierte en irrevocables por las vías ordinarias.
Recordemos que la COSA JUZGADA constituye una institución jurídica de autoridad y fuerza, que la ley le atribuye a las sentencias proferidas en juicios contradictorios, dándoles la característica de irrevocables, por cuanto, frente a ese fallo, definitivamente firme, no cabe ya a las partes la posibilidad de probar lo contrario, no existiendo frente a ella medios legales que permitan modificarla.
Bien se ha dicho que “Estas sentencias con autoridad de cosa juzgada se convierten en títulos fundatorios o negatorios de los derechos y por lo tanto pueden hacerse valer erga omnes”. Surge de lo anterior que, aquel tema de TRASLADO A CENTRO DE ARMONIZACIÓN INDÍGENA, para el cual se permitió discusión en fase de ejecución de penas, debió ser un motivo impugnaticio contra la sentencia de mérito dictada el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Itinerante de Popayán, en vías de apelación y eventualmente casación, porque ahí se decidió el fondo de la negación al traslado del condenado a un centro de sanación tradicional, que pretéritamente había sido postulado por el apoderado de la defensa del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO.
La omisión de la defensa de llevar en ese momento la discusión a una autoridad superior (Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán o de la Corte Suprema de Justicia), para que corrigiera cualquier yerro en el que hubiera podido incurrir el Juez de Conocimiento de primer grado, al resolver cualquier extremo de la litis penal, impedían que el asunto fuera reestudiado por el Juez encargado de la Ejecución del fallo, por la fuerza de COSA JUZGADA que el asunto había alcanzado… Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional1 que el juicio termina con la ejecutoria del fallo, y que por tal virtud hace tránsito a cosa juzgada formal y material, por lo cual resulta jurídicamente vinculante e intocable.
También dijo: […]. De lo anteriormente indicado deviene que, NO TENÍA COMPETENCIA alguna el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para revisar el tema del Traslado del condenado JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO al centro de armonización indígena MUNCHIQUE LOS TIGRES, que lo reclama, porque el asunto había sido debatido ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, en funciones de Conocimiento, y decidido negativamente por él en la sentencia del 24 de marzo de 2023, que alcanzó total ejecutoria material, al no ser impugnada en tiempo por las partes e intervinientes autorizados.». 31.
Decisión contra la que advirtió “ no procede recurso alguno”, motivo por el que ordenó la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen. 32. Para la Sala, el proveído del 2 de abril de 2025, no puede catalogarse como una orden; por el contrario, es un auto interlocutorio de segunda instancia, susceptible del recurso de reposición. 33.
Respecto de la interposición de recursos contra proveídos de segunda instancia, esta Corte ha señalado: «Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el juez de segunda instancia relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios. En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, únicamente”.
(CSJ AP050-2019, 19 de febrero)» 34. En la misma línea argumentativa, esta Sala, en la Sentencia STP3361-2022, radicación no. 122634, consideró que se configuraba una vulneración al debido proceso, cuando no se habilitaba el recurso de reposición contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación. Sobre el particular indicó. «Ello al tenor de lo normado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal que habilita de forma genérica el recurso en mención para todas las decisiones y, el 179A ejusdem, que, de forma particular, cuando se da por no sustentado el recurso, procede aquel. 4.2.5.
Medio de impugnación que, simplemente, no fue habilitado a la parte interesada, quedando entonces el actor desprovisto del mecanismo a través del cual podía reprochar los argumentos por los cuales se desestimaba la proposición elevada por su defensa, generando con ello, una afrenta al debido proceso al impedir el ejercicio de contradicción de las decisiones judiciales, lo que impone la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento»[footnoteRef:4] [4: Reiterada en sentencia STP11754-2023. ] 35.
El argumento del Tribunal de Popayán, se centra en que no era procedente resolver de fondo el asunto sino devolver la carpeta al juzgado de origen para que continúe con el trámite. Para arribar a esa determinación tuvo que efectuar una amplia disertación referente a la competencia del juez A quo y el principio de la cosa juzgada; incluso, para sustentar su teoría, falta de competencia, acudió a jurisprudencia de la Corte Constitucional, aspectos sustanciales susceptibles de ser debatidos por los intervinientes. 36.
Entonces, si a través del auto del 2 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán definió un aspecto sustancial, frente al cual los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de plantear discusión alguna, la no concesión del recurso de reposición generó la estructuración de un defecto procedimental y la trasgresión del derecho al debido proceso de la parte actora. 37.
Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, en su condición de sentenciado. 38. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite la oportunidad para interponer el recurso de reposición contra el auto del 2 de abril de 2025, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 16 de agosto de 2024, en la que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no accedió al traslado del centro de reclusión elevado por SÁNCHEZ BUITRAGO. 39.
No está por demás indicar que, si bien el accionante cuestiona el fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal, la Sala se abstendrá de hacer anotación alguna sobre el tema, ya que con ocasión del amparo que se otorga en esta ocasión por cuenta del defecto procedimental explicado, se habilita la posibilidad de que por vía del recurso horizontal, se propongan las razones que a bien tenga el accionante o su defensa sobre la decisión de abstenerse de resolver el recurso de apelación, las cuales, de ser acogidas, habilitarían al juez colegiado a examinar el fondo del recurso vertical presentado contra la negativa al traslado de centro de reclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite la oportunidad para interponer el recurso de reposición contra el auto del 2 de abril de 2025, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 16 de agosto de 2024, en la que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no accedió al traslado del centro de reclusión elevado por SÁNCHEZ BUITRAGO.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21