Micelio
STP6893-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79879 VILMA TORRES CALDERÍN y Otros Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6893-2015 Radicación Nº 79879 (Aprobado mediante Acta Nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ARBELIO TORRES CALDERÍN, UGOLINA TORRES CALDERÍN y VILMA TORRES CALDERÍN, a través de apoderado, contra la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, a quien acusan de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, entre otros.

Tramite al que se vinculó a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Fiscalía 1ª Seccional de Soledad Atlántico, así como a la empresa Precisión Global E.U. que presta sus servicios en el inmueble ubicado en la carrera 51 No. 44-45 ubicada en la ciudad de Barranquilla y a las ciudadanas NORMA TORRES CALDERÍN y TATIANA VILORIA TORRES.

ANTECEDENTES Del abstracto escrito de tutela se extrae que ARBELIO TORRES CALDERÍN, UGOLINA TORRES CALDERÍN y VILMA TORRES CALDERÍN, a través de apoderado, recurren a la acción constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por las accionadas, señalando que: 1. Desde hace más de 50 años residían en el inmueble ubicado en la carrera 51 No. 44-45 de la ciudad de Barranquilla, hasta el año 2004 cuando la señora NORMA TORRES CALDERÍN realizó un acto fraudulento adjudicándose la propiedad del citado bien, el cual posteriormente transfiere a su hija TATIANA VILORIA TORRES, a efectos de evadir su actuar delictivo, transacción que fuere protocolizada mediante la escritura pública No. 1298 del 10 de junio de 2004 de la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla. 2.

Hechos que conllevaron a que las citadas ciudadanas fueran denunciadas penalmente ante la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad Atlántico, despacho que el 17 de junio de 2010 ordenó cancelar las citadas escrituras públicas, así como las anotaciones No. 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-70906, producto de los documentos públicos aludidos, decisión confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de abril de 2012. 3.

No obstante, las señoras TORRES CALDERÍN y VILORIA TORRES siguen con la posesión material del inmueble, puesto que se han negado a entregarlo, incluso crearon allí una empresa de nombre Precisión Global E.U. 4. Critican que pese haberse demostrado los actos violentos y fraudulentos y solicitar reiteradamente a la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad Atlántico y 49 Seccional de Barranquilla, quien conoce actualmente de la investigación penal, el restablecimiento de sus derechos, éstas se han negado a emitir una decisión de fondo sobre el particular. 4.

En ese orden, solicitan tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre, a la salud, a la vida, a la vivienda digna, en consecuencia, se ordene « el restablecimiento del derecho volviendo la posesión que tenían mis mandantes y la protección de los derechos vulnerados solicitados con esta acción toda vez que no fue resuelto por los órganos encargados de hacerlos a través de las peticiones realizadas. ».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla afirmó que ciertamente el 12 de abril de 2012 confirmó la resolución de fecha 17 de junio de 2010 emitida por la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad Atlántico, mediante la cual ordenó la cancelación de las escrituras públicas No. 0355 del 17 de marzo de 2004 expedida por la Notaría Única del Círculo de Santo Tomas y la No. 1298 de 10 de junio de 2004 de la Notaría 6ª del Círculo de Barranquilla, así como las anotaciones Nos. 7 y 8 del folio de Matrícula inmobiliaria No. 040-70906, pues al realizar un estudio del material probatorio allegado y de los argumentos expuestos por las partes se entendió que debía haber una protección a las víctimas tendientes a garantizarle el restablecimiento del derecho, aunado a haberse encontrado que el acto jurídico de cesión del derecho de herencia en efecto presentaba serias falencias.

Finalmente señaló que, esa ha sido la única actuación que ha adelantado dentro dicho proceso. 2. El Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía de Soledad Atlántico adujo que la Fiscalía 1ª Seccional de la municipalidad que adelantaba el proceso penal instaurado por los accionantes fue suprimida, asignándosele los procesos a un Fiscal Seccional de la ciudad de Barranquilla. 3.

La doctora CLAUDIA PATRICIA AMOROCHO BARRAGAN, Fiscal 49 Seccional de Barranquilla, señaló que en efecto en ese despacho se adelanta el proceso penal contra las señoras NORMA TORRES y TATIANA VILORIA, como consecuencia de la denuncia que interpusieran los accionantes el 26 de julio de 2007 por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.

Así, señala que el 5 de septiembre de 2007 se profirió por parte de la Fiscalía 5ª Seccional de Soledad (Atlántico) resolución de apertura de la instrucción ordenándose vincular mediante indagatoria a las denunciadas, sin embargo, ante su no comparecencia, el 9 de noviembre de 2009 se declararon personas ausentes. El 17 de junio de 2010 el Fiscal 1º Seccional de Soledad ordenó la cancelación de las escrituras públicas No. 0355 del 17 de marzo de 2004 de la Notaria Única del Círculo de Santo Tomas (Atlántico) y No. 1298 de 10 de junio de 2004 de la Notaría Sexta de Barranquilla, así como del registro de las anotaciones 7 y 8 de la matrícula inmobiliaria No. 040-70906, y a través de las cuales las sindicadas habían adquirido el bien objeto de cuestionamiento, decisión confirmada el 12 de abril de 2012 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

Agrega que el 9 de septiembre de 2013 la actuación fue asignada a ese despacho. Finalmente, aduce que asumió el cargo de Fiscal 49 Seccional el día 5 de enero de 2015, encontrando en el despacho 1.150 procesos sin trámite. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por ARBELIO TORRES CALDERÍN, UGOLINA TORRES CALDERÍN y VILMA TORRES CALDERÍN, a través de apoderado, toda vez que se promueve contra Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Distrito, en actuación que vincula a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla. 2.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos previstos en la norma invocada.

De otra parte y de acuerdo con esta comprensión constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esa naturaleza, esto es, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de la categoría referida, pero además, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de él acuda a la acción pública con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis contemplada en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Por tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones de los accionantes se supedita a la verificación de los presupuestos enunciados, que en el caso de autos la Sala pasa a examinar si concurren en los hechos que motivan la presente solicitud; y, en cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar, que la demanda de tutela presentada por los ciudadanos ARBELIO TORRES CALDERÍN, UGOLINA TORRES CALDERÍN y VILMA TORRES CALDERÍN se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que se emita un pronunciamiento de fondo frente al restablecimiento del derecho respecto del inmueble que ilegalmente fue adjudicado a las señoras NORMA TORRES CALDERÍN y TATIANA VILORIA TORRES, denunciadas por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado y, que en su condición de víctimas han solicitado lo propio a la Fiscalía General de la Nación sin obtener respuesta alguna.

En punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).

En ese orden, el acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; pues el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

No sobra precisar además, que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».

Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).

Así, revisado el contenido de las respuestas ofrecidas en el trámite de la acción constitucional, deviene evidente que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la propia autoridad accionada, esto es, la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, admitió que el asunto puesto a su consideración en atención a la denuncia que interpusieran los accionantes ha estado inactivo desde el 12 de abril de 2012, fecha en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la cancelación de las escrituras públicas 0355 del 17 de marzo de 2004 de la Notaría Única de Santo Tomas (Atlántico) y No. 1298 del 10 de junio de 2004 de la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, así como las anotaciones Nos. 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 040-70906 del inmueble objeto de discordia.

Circunstancia que sin lugar a dudas permiten advertir que en efecto la Fiscalía accionada no ha contestado ni resuelto aquellas solicitudes elevadas por los accionantes en las que han requerido el restablecimiento de sus derechos frente a la adjudicación ilegal del bien de su propiedad, pues al cancelarse las escrituras públicas y anotaciones que se tachan de ilegales, las cosas deben volver a su estado anterior.

Recuérdese que el restablecimiento del derecho, además de ser uno de los principios rectores del trámite procesal penal de Ley 600 de 2000, que rige la actuación, constituye un «deber de todo funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible» (Cf.

CSJ SP. 21 Nov. 2012, rad. 39858)[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se debe destacar, que entre otras opciones y garantías encaminadas a la protección y defensa de las víctimas del delito, el funcionario judicial cuenta con la prohibición temporal de enajenar sus bienes por parte del procesado (artículo 62); la restitución del objeto material de libre comercio a quien sumariamente prueba su derecho (artículo 64); el embargo especial y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (artículo 66); las medidas de embargo y secuestro preventivo y las atinentes sobre remate de bienes encaminadas a la efectividad de la indemnización (artículo 60); el comiso (artículo 67); la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito cuando se conceda la condena de ejecución condicional (artículo 65-3). ] Es más, la Corte Constitucional en la sentencia C-775 de 2003, al respecto afirmó que «el funcionario judicial (fiscal o juez) puede y debe adoptar las medidas pertinentes que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental.

Asimismo, en tanto las circunstancias fácticas y jurídicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jurídico y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas preexistentes al momento de dictar el acto jurídico; siendo claro que el funcionario jurídico no podrá adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento jurídico».

Así las cosas, es claro que se presenta en el caso aquí analizado una dilación injustificada en la actuación judicial que adelanta la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, pues han transcurrido más de tres (3) años sin que se haya adoptado una sola decisión, no solo frente el restablecimiento del derecho de los ofendidos sino frente a la situación jurídica de las sindicadas.

En ese orden, ninguna justificación encuentra la Corte para que Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla haya dejado pasar aproximadamente tres (3) años sin adelantar una sola actuación dentro del proceso penal puesto a su consideración, lapso más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material o de fondo puesta a su disposición. Por supuesto que la Sala no desconoce la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, sin embargo, en este caso y pese a que la Fiscalía accionada señaló que en su despacho existían 1.150 procesos en iguales condiciones al momento de asumir el conocimiento del despacho, lo cierto es que no demostró actuación alguna realizada antes o después para superar tal congestión, por el contrario, la inactividad judicial continuó. En conclusión para garantizar la efectividad de los derechos que le asisten a los actores e incluso a aquellas personas que están siendo investigadas dentro de la actuación penal objeto de cuestionamiento, de obtener una pronta y cumplida administración de justicia y evitar posibles prescripciones en la acción penal, se ampara el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de que son titulares ARBELIO TORRES CALDERÍN, UGOLINA TORRES CALDERÍN y VILMA TORRES CALDERÍN. Así las cosas, se ordenará a la Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla, doctora CLAUDIA PATRICIA AMOROCHO BARRAGAN, o quien haga sus veces, que en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva las solicitudes elevadas por los accionantes respecto del restablecimiento de sus derechos.

Igualmente en un plazo no mayor a seis (6) meses, deberá disponer las órdenes que sean necesarias y adoptar la decisión de fondo que corresponda, frente a la investigación que adelanta por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento público, denunciados por ARBELIO TORRES CALDERÍN, UGOLINA TORRES CALDERÍN y VILMA TORRES CALDERÍN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular ARBELIO TORRES CALDERÍN, UGOLINA TORRES CALDERÍN y VILMA TORRES CALDERÍN, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR a la Fiscalía a la Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla, doctora CLAUDIA PATRICIA AMOROCHO BARRAGAN, o quien haga sus veces, que en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva las solicitudes elevadas por los accionantes respecto al restablecimiento del derecho.

Igualmente en un plazo no mayor de seis (6) meses, deberá disponer las órdenes que sean necesarias y adoptar la decisión de fondo que corresponda, frente a la investigación que adelanta por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento público, denunciados por ARBELIO TORRES CALDERÍN, UGOLINA TORRES CALDERÍN y VILMA TORRES CALDERÍN 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15