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STP6892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250087500 Radicado interno 144959 Tutela primera instancia FARID ALBERTO PAZ AGUILAR FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6892-2025 Radicación nº 144959 Acta n°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala Se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por FARID ALBERTO PAZ AGUILAR, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, al interior de la acción de habeas corpus identificada con el radicado 08001220500020251006500. 2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla, a las Fiscalías 71 Seccional del Gaula y 30 Local, de la misma ciudad, Estación de Policía del “ Bosque ” de ese distrito y, las demás partes e intervinientes dentro de la citada actuación de habeas corpus.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente:

3.1. FARID ALBERTO PAZ AGUILAR fue capturado el 11 de agosto de 2024, en la ciudad de Barranquilla, por agentes del Gaula, por la presunta comisión del punible de extorsión, por lo que fue trasladado a la Estación de Policía del “Bosque”. 3.2. El 12 de agosto de 2024, ante el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se legalizó la captura del accionante, formuló imputación por el presunto delito de extorsión (art. 244 C.P.,), y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.3.

El 20 de marzo de 2025, el implicado presentó acción de habeas corpus contra la Estación de Policía del “Bosque” de Barranquilla, puesto que, las condiciones de su detención no eran adecuadas. 3.4. El asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que mediante decisión del 21 de marzo declaró improcedente la acción constitucional. 3.5.

La anterior determinación fue recurrida por el accionante, y el 27 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la confirmó.

3.6. FARID ALBERTO PAZ AGUILAR presentó demanda de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron el habeas corpus; al considerar que los funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, al desconocer el precedente jurisprudencial y constitucional” establecido en las sentencias C-187-2006, de la Corte Constitucional y AHP1172, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de mayo de 2023; pues, limitaron su decisión al estudio de la improcedencia de la acción por no estar privado de la libertad de manera ilegal y no haberse prolongado ilícitamente la misma, sin detenerse a analizar la figura del «HABEAS CORPUS CORRECTIVO O PREVENTIVO”. 3.7.

Por lo anterior, el accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad; en consecuencia, se deje sin efectos las providencias proferidas el 27 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual confirmó la emitida el 21 del mismo mes y año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la actuación No. 08001220500020251006500; y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva sentencia «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, en especial la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia AHP1172 2023,… y la sentencia C-187 de 2006, de la Corte Constitucional, en este sentido que en el término de 72 horas se proceda a materializar el traslado del suscrito FARID ALBERTO PAZ AGUILAR, a la CARCEL DISTRITAL DE VARONES DEL BOSQUE DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA.» III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 22 de abril del 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 5. El Juzgado 17 Municipal Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, adujo que su despacho en audiencia del 13 de agosto de 2024, legalizó la captura de FARID ALBERTO PAZ AGUILAR y Douglas Denilson Diaz Tierra, y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; motivo por el que ordenó librar la boleta de detención ante la Cárcel Distrital de Varones de dicha ciudad.

En Esta oportunidad, además, el delegado de la Fiscalía formuló imputación en contra de los citados ciudadanos por el presunto delito de extorsión agravada tentada, cargo que no aceptaron. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación del presente trámite constitucional, al no haber transgredido derecho fundamental del accionante. 6. El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, expuso que en su despacho cursa el proceso penal 080016001055202404433, adelantado en contra de FARID ALBERTO PAZ AGUILAR por el delito de extorsión agravada tentada; encontrándose a la espera de la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha podido adelantar por diferentes factores ajenos a la judicatura, como inasistencias de la Fiscalía y demás partes intervinientes.

Advirtió, que no fue vinculado a la acción de habeas corpus a la que alude el accionante, por ende, no tuvo conocimiento de la misma; en consecuencia, no ha vulnerado prerrogativas fundamentales. 7. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral advirtió que la decisión censurada se emitió con estricto apego a la constitución, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales, pues se soportó dentro de argumentos fácticos y jurídicos.

Explicó que el trámite de habeas corpus, por su naturaleza preferente y sumaria y de aplicación inmediata, tienen carácter definitivo, por lo que no era procedente acudir a la acción de tutela como una instancia paralela o adicional para reabrir asuntos ya definidos mediante tal mecanismo, toda vez que ello contravendría principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo invocado 8. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla adujo que las decisiones tomadas por las corporaciones y despachos judiciales son completamente ajenas a esa dependencia administrativa; en consecuencia, pidió no acceder a las pretensiones de la acción constitucional en lo que a esa entidad se refiere. 9.

Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó declarar improcedencia el amparo solicitado, al no reunir los requisitos generales y específicos para atacar una providencia judicial. Realizó un recuento procesal del habeas corpus que conoció con radicado 08001600105520240443300, el cual declaró improcedente mediante decisión del 21 de marzo de 2025. 10.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], y el artículo 44 del Reglamento General, está la Sala es competente para resolver la acción de tutela instaurada por FARID ALBERTO PAZ AGUILAR contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017] 12.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, el problema jurídico consiste en determinar si las decisiones adoptadas en el marco de la acción de habeas corpus radicado 08001220500020251006500 desconocen los derechos fundamentales de FARID ABLERTO PAZ AGUILAR. 14. Al respecto, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 16. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 18. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece duda que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como debido proceso, dignidad humana e igualdad ii) contra el auto de segunda instancia del 27 de marzo de 2025 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) no expuso que fuera una irregularidad procesal y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

En ese sentido, se encuentran acreditados los requisitos generales. [3: La decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 27 de marzo 2025 y la acción de tutela se interpuso el 22 de abril de 2025. ] 19. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, tras analizar el auto del 27 de marzo de 2025, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido el 21 del mismo mes y año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior de la acción de habeas corpus controvertida, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. 20.

Sobre el particular, apúntense que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla estudió las diligencias adelantadas en el proceso penal y concluyó: «… es evidente que ante la existencia un proceso penal vigente en contra, el accionante deberá acudir ante el juez natural con la finalidad de obtener la libertad, en caso que esa sea su finalidad; sin embargo, llama poderosamente la atención del Despacho, que en el presente asunto el actor lo que pretende es su traslado a un centro de reclusión específico, y que finalice su detención en la carceleta de la estación de Policía en la cual se encuentra en la actualidad.

De lo anterior, se concluye que en realidad el accionante no persigue su libertad sino el cumplimiento de una actuación administrativa, como lo es el traslado al lugar de reclusión dispuesto por el Juez para cumplir la medida de aseguramiento impuesta, lo cual denota la improcedencia de la acción, toda vez que, como quedó establecido en el marco normativo y jurisprudencial, la finalidad del hábeas corpus es proteger a las personas que están privadas de la libertad ilícitamente o que siendo esta privación lícita, es prolongada de manera injustificada, situación que no se adecúa a la expuesta por el accionante En ese sentido, no es posible acoger la postura de la parte accionante cuando argumenta que la no remisión al lugar donde se debe cumplir la detención configura una prolongación o privación ilegal de la libertad y con ello, habilita la intervención constitucional por vía del hábeas corpus, pues existe una medida restrictiva de libertad vigente e impuesta por la autoridad competente.» 21.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la citada decisión, consideró procedente confirmar la improcedencia de la acción, como quiera que de las pruebas allegadas se podía concluir que el accionante no estaba privado de la libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial producto de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla el 13 de agosto de 2024. 22.

Es más, al responder precisamente el argumento del libelista respecto del desconocimiento de precedentes jurisprudenciales por no ordenarse su traslado al centro de reclusión, estimó la Sala de Casación Laboral, que el debate sobre trámites administrativos debía darse ante el juez natural de la causal penal, tal cual fue considerado en la providencia AHP802-2021, donde la Sala de Casación Penal, precisó que: «[…] cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno». 23.

Incluso, advirtió la Sala de Casación Laboral, que «de acuerdo con lo que informó el comandante de la Estación de Policía de El Bosque, este se encuentra adelantando gestiones para solicitar cupos para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en las estaciones de policía, trámite que, debido a los graves problemas de hacinamiento de los establecimientos carcelarios y, en términos generales a las dificultades estructurales del sistema penitenciario y carcelario, debe hacerse de manera razonablemente progresiva y con enfoque diferencial, de forma que se priorice a personas que merecen una especial protección constitucional, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122-2022.» 24.

En ese contexto, concluyó la Sala de Casación Laboral que la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo apropiado para disponer el traslado del actor, pues todas las peticiones alusivas al trámite y priorización debían ser resueltas por las autoridades competentes para garantizarlo. 25. De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o precedente jurisprudencial alguno; luego los reparos que se hacen a los autos que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad. 26.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; y, contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentaron corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento. 27.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 28.

Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 29.

Sea ésta la oportunidad para clarificarle al aquí accionante que el estudio de la acción de habeas corpus está condicionada a los lineamientos fijados por la sentencia C-042 de 2018 que reza que la acción constitucional para amparar la libertad únicamente procede cuando: «i) se produce la captura de una persona con desconocimiento de las garantías superiores o legales; o ii) la privación de la libertad, no obstante reunir los requisitos constitucionales y legales, es arbitraria».

Por eso, los argumentos reseñados en su solicitud de habeas corpus no configurara ninguna de las causales específicas para su resguardo. 30. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de las garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por FARID ALBERTO PAZ AGUILAR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15