República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79559 CLAUDIA LILIANA AGUDELO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6892-2015 Radicación nº 79559 (Aprobado mediante Acta nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presenta por la accionante CLAUDIA LILIANA AGUDELO contra la sentencia de tutela de 7 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual le negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y a la familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.
A la actuación fueron vinculados el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Banco Agrario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante CLAUDIA LILIANA AGUDELO[footnoteRef:1] que resultó favorecida con la sentencia de tutela T-878 de 2009, proferida por la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2009, a través de la cual dispuso: [1: Junto con 33 familias más, integradas por Carlos Enrique Rodríguez López, José Ernesto Rodríguez Velasco, Gregorio Avilés López, Carlos Alberto Torres Marín, Rosa Elva Buriticá González, Carlos Antonio Ríos Muñoz, Blanca Zuluaga N., Hildebrando Presiga Urrego, Abel de Jesús Restrepo Arenas, César Robeiro Ospina Rendón, Gilberto Chimbaco Trujillo, Duván de Jesús Salazar Pérez, Juvenal Calderón Raigosa, María Luz Dary Ocampo Cifuentes, Efrén Castro Viveros, Henry Gaviria Bolaños, María Esperanza Montoya Rivera, Luz Enel Guarín Patiño, Ciro Zabala Alvis, Luz Edid Cucaita Cifuentes, Jaime Montoya Montoya, Jhon Eider Giraldo Rivera, Carolina Villa Candamil y Martha Lucía Morales Gallego, y de las otras 10 familias restantes que cohabitan en el predio San Mateo.]
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en mayo 12 de 2009, mediante el cual había revocado el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma en marzo 25 del mismo año. En consecuencia, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el Procurador 5° Judicial II Ambiental y Agrario del Eje Cafetero General en favor de las familias de (…) Claudia Liliana Agudelo (…), se ordenará al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, por intermedio de su representante legal que en el término de 6 meses siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a reubicar a las 34 familias situadas en aquel predio en otro terreno que reúna las suficientes condiciones que garanticen la estabilización socioeconómica.
Segundo: ORDENAR al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que mientras se reubica a estas familias y hasta tanto se logre su restablecimiento socioeconómico, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, coordine con las autoridades nacionales y locales responsables, las acciones pertinentes, oportunas y efectivas que aseguren que estas familias reciban la provisión adecuada y suficiente de agua potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia. El Director de Acción Social también deberá coordinar con las autoridades pertinentes la entrega de las ayudas o auxilios necesarios, que aseguren a los beneficiarios de esta tutela una vivienda que cumpla con condiciones de dignidad y salubridad, así esta sea de carácter temporal.
También deberá constatar que las autoridades hayan provisto efectivamente las ayudas aquí señaladas e informar al Juzgado Penal del Circuito de Anserma la forma como esta sentencia esté siendo cumplida. Sostiene que a la fecha de presentación del presente reclamo constitucional, aún no se ha cumplido con el fallo de tutela, pues no ha sido reubicada, ni se le ha entregado alguna vivienda, así como tampoco le han sido restablecidos sus derechos como víctima del conflicto armado.
Adujo que el INCODER justifica la demora en la entrega de las viviendas argumentando un extenso trámite ante las demás entidades encargadas de colaborar, incumplimiento que ha afectado sus condiciones de vida y las de su familia, pues ante las difíciles condiciones económicas se vio obligada a entregar sus tres menores hijos al Instituto de Bienestar Familiar, además de que su esposo falleció, por lo que es cabeza de hogar.
Manifiesta que a la mayoría de las familias beneficiadas ya le fueron entregadas las viviendas, mientras que a ella no, siendo de primacía otorgarle el beneficio ante sus especiales condiciones socioeconómicas. Afirma que el señor Ciro Zabala Alvis, compañero de causa constitucional, junto con el Procurador 5° Judicial II Ambiental y Agrario para el Eje Cafetero, iniciaron trámite de desacato ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), el cual fue decidido el 17 de agosto de 2012, en el sentido de negar el incidente por no encontrar probada la responsabilidad subjetiva de los incidentados en el incumplimiento del fallo de tutela, disponiendo conminar a las entidades involucradas a ordenar lo propio para la satisfacción de lo ordenado en la sentencia. Refiere la accionante que continúan dándose las razones del incumplimiento, en perjuicio de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad, cuando hay familias que ya han recibido los beneficios y ella no. En consecuencia, solicita que le sea concedido el amparo reclamado, y en consecuencia, «se ordene al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, a hacer cumplir el (sic) sentencia T-878 de 2009, a respetar el debido proceso y a no incurrir en vías de hecho en contra de los beneficiarios de la tutela (…)».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Durante el término otorgado, se allegaron las siguientes respuestas: 1. El asesor Jurídico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó la desvinculación de la acción, al no ostentar legitimidad en la causa por pasiva, en tanto dentro de sus funciones legales no está cumplir ninguna de las acciones que demanda la accionante, siendo el competente FONVIVIENDA. 2.
En igual sentido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación de la acción, además porque no ha incurrido en lesión alguna contra la quejosa. 3. El representante judicial del Departamento para la Prosperidad Social, señaló que la entidad encargada de cumplir con las pretensiones de la demanda es la Unidad de Atención para la Reparación Integral de Víctimas –UARIV- de conformidad con la normatividad vigente, al tratarse de una víctima de la violencia. Agregó que de las 34 familias relacionadas en la sentencia T-878 de 2009, la peticionaria es la única que no acude a las reuniones mensuales fijadas, junto con las demás entidades para superar la situación, y por ende, es quien falta del otorgamiento de la vivienda de reubicación. Además, de que la interesada cuenta con la posibilidad de reactivar el incidente de desacato como el medio idóneo para reclamar sus derechos. 4.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- por su parte se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que en este caso se han adelantado todas las gestiones necesarias para lograr su reubicación, las cuales no han culminado en feliz término, porque en los tres predios a los que se ha postulado se han presentado varios inconvenientes, «el primero no pudo ser comprado por haber diferencias entre la oferta y el avalúo, además el propietario manifestó ya no estar interesado en vender», el segundo «no cumplió con el requisito de ser utilizable como mínimo el 80%», y el último «se encuentra en la etapa de avalúo comercial y levantamiento topográfico por parte del IGAC».
Resaltó que se han desplegado múltiples esfuerzos para dar cumplimiento al fallo de tutela, tanto que se estableció una mesa de trabajo con las entidades allí vinculadas, recordando que en este tipo de asuntos prima el principio de voluntariedad, referente a que «el beneficiario no puede ser obligado a aceptar un predio que el Estado le imponga o le haya ofrecido».
Por lo que requirió negar el amparo deprecado. 5. Finalmente, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Anserma defendió la legalidad del trámite incidental de desacato promovido por un representante de la Procuraduría y decidido el 17 de agosto de 2012, refiriendo que luego de haber sido requeridas las autoridades encargadas, se decretaron las pruebas pertinentes por lo que analizado el material probatorio se arribó a la conclusión de que incidente no debía prosperar ante la ausencia de responsabilidad subjetiva de los incidentados, por lo que no hubo sanción alguna.
Informó que el INCODER le hizo saber que se encontraba presto a acatar las órdenes, pero que la accionante no cumplía con su obligación de allegar los documentos e información necesaria a fin de lograr su reubicación. Así mismo, arguyó que la accionante cuenta con la posibilidad de lograr el cumplimiento del fallo a través de un incidente de desacato, el cual resalta que se ha vuelto a adelantar a instancias de ese Juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 7 de abril de 2015, negando el amparo reclamado por CLAUDIA LILIANA AGUDELO. En sustento, consideró que no es la acción de tutela el medio idóneo para lograr el cumplimiento de otra de igual talante, existiendo la posibilidad de iniciar un incidente de desacato ante el juez de primera instancia. Agregó que si bien el primer incidente fue archivado, al considerarse la ausencia del elemento subjetivo de responsabilidad de los servidores encargados de dar cumplimiento al amparo, ello no obsta para que la interesada acuda al nuevo trámite de desacato que se adelanta.
En ese orden, al contar con otros medios de defensa judicial la demandante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela lo que de contera genera su improcedencia. Finalmente, añadió que en lo que respecta a los propósitos formulados en contra de la UARIV y el ICBF, tendientes a que le sean canceladas las ayudas humanitarias de emergencia y reparación administrativa, al no haber sido demostrada alguna gestión ante esas autoridades, inhabilita un pronunciamiento en dicho sentido, pues se inmiscuiría en asuntos propios de la administración. No obstante, consideró necesario exhortar a esas entidades, para que examinen la posibilidad de reconocerle tales ayudas a CLAUDIA LILIANA AGUDELO.
IMPUGNACIÓN Luego de ser notificada del contenido del fallo, la accionante presentó oportunamente escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la inconformidad de la demandante está relacionada directamente con el incumplimiento del INCODER y el Departamento para la Prosperidad Social a la orden que, en sede de revisión de tutela, impartió la Corte Constitucional mediante sentencia T-878 de 2009, luego de concluir que a CLAUDIA LILIANA ACEVEDO, junto con 34 familias más se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a una alimentación mínima, al mínimo vital, a la estabilización socio económica, a la vivienda digna y a la igualdad.
Entonces, el procedimiento a seguir por parte de la accionante es promover un incidente de desacato en contra de las autoridades que según ella han desatendido la orden impartida por el juez constitucional, más no interponer otra acción de tutela por hechos que se derivan de una anterior en la que se concedió la protección de sus derechos fundamentales.
Si bien dentro de las diligencias, la interesada informó que otro de los afectados había promovido tal incidente y que el mismo no tuvo prosperidad ante el juez de primera instancia, por no haberse demostrado la responsabilidad de los funcionarios obligados a cumplir, ello no es óbice para que la ahora accionante acuda nuevamente ante el juez constitucional para solicitar la reapertura del trámite, su desarchivo o el cumplimiento de la acción, siendo ese el medio judicial idóneo para el reclamo de sus derechos.
Por lo anterior, la acción que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala resulta improcedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial al cual se deberá acudir de manera prevalente. Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial la petición de amparo propuesta por CLAUDIA LILIANA AGUDELO de está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo concluyó el a quo en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones que anteceden.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6