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STP6891-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 019 de 2012Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CUI 11001020500020250036601 Número Interno 144680 Tutela 2ª Instancia ADRIANA VALQUIDIA COLORADO JIMÉNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6891-2025 Radicación No.144680 Acta n°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ADRIANA VALQUIDIA COLORADO JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral- y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso laboral con radicado n.° 76001-31-05-018-2021-00089-00. [1: El expediente se asignó por reparto del 3 de abril de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del citado proceso ordinario. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: « [La] accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida, dignidad humana, y los que denominó «aplicación de la norma más favorable en materia laboral, estabilidad laboral reforzada por incapacidad y despido injusto y bonificación verbal como factor salarial».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Héctor Daniel Victoria Muñoz, propietario del establecimiento de comercio Taller M&D Victoria, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de facturación de caja, con un salario igual al mínimo legal mensual vigente más una bonificación «salarial» equivalente a $142.283, desde el 15 de enero de 2016 hasta el 9 de enero de 2018, data en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a que se condenara a la demandada (sic) a reintegrarla al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el reintegro efectivo, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, de no proceder el reintegro, solicitó de forma subsidiaria, el pago de prestaciones laborales causadas desde el 15 de enero de 2016 hasta el 9 de enero de 2018, con base en el salario que realmente devengó indexado, y la indemnización por despido injusto, las incapacidades médicas y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 27 de abril de 2022 condenó a la demandada al pago de (i) primas de servicios de 2016 a 2018, por $1.547.732, intereses a las cesantías por $191.248 entre el 15 de enero de 2016 y el 9 de enero de 2018 y vacaciones por $717.747 causadas entre el 15 de enero de 2016 y el 9 de enero de 2018;

(ii) $52.082 por los dos primeros días de la incapacidad comprendida entre el 28 de diciembre de 2017 y el 8 de enero de 2018, y (iii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios, causados a partir del 9 de enero de 2018, sobre las prestaciones sociales. Expone que junto a la demandada apeló la determinación anterior, con fundamento en que su empleador sí conocía su situación de salud y sus incapacidades, que la autoridad judicial de primer grado no tuvo en cuenta todos los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales que reconoció, que el empleador realizó descuentos prohibidos y que el 15 de enero de 2018 se presentó a trabajar, pero su empleador ya había reubicado a otra persona en el puesto de trabajo; no obstante, refirió que por medio de providencia de 11 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle la suma de $680.300 por prima de servicios causada entre el 15 de enero y el 31 de diciembre de 2016 y del 1.° al 9 de enero de 2018.

Relata que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 6 de diciembre de 2024 la autoridad judicial de segundo grado lo negó, tras estimar la falta de interés económico para recurrir. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que hicieron una errada interpretación de valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral y de la aplicación del artículo 121 del Decreto 019 de 2012 en cuanto a la entrega de las incapacidades médicas.

Agrega que desconocieron los precedentes jurisprudenciales relativos a la naturaleza de las comisiones como factor salarial y de la imposibilidad del empleador de despedir sin permiso de la autoridad competente a un trabajador que goce de estabilidad laboral reforzada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió el 11 de diciembre de 2023.

En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo, a través de la cual se acceda a todas las pretensiones de su demanda». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL3625-2025, de 26 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, la accionante no instauró los recursos de reposición y de queja contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual, negó el recurso extraordinario de casación. 5.

Agregó que «es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios».

IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificada del contenido del fallo, ADRIANA VALQUIDIA COLORADO JIMÉNEZ lo impugnó y solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Los recursos de reposición y queja no son herramientas idóneas y eficaces para cuestionar el auto que le negó la casación, puesto que la cuantía del perjuicio que sufrió esa administradora no era suficiente para acudir a dicho mecanismo extraordinario, motivo por el cual, era inane insistir en este último medio de impugnación; de manera que, la tutela invocada se torna procedente. 6.2.

Manifestó que « el Recurso Extraordinario de Casación Laboral depende de la cuantía en discusión, que está fijada por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo». 6.3. Indicó que, a la fecha de proferirse la referida providencia que negó el recurso extraordinario de casación, solo habían pasado (96) meses, lo que equivale a «96 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cuantía de las pretensiones incoadas en la demanda, lo que resulta inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en la norma». 6.4.

Por lo anterior, solicitó las mismas pretensiones que realizó en el libelo. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ADRIANA VALQUIDIA COLORADO JIMÉNEZ, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.

Para resolver el problema jurídico esbozado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, (iii) solo si se cumplen estos últimos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    10.3.

En correlación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     10.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de estudio frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los presupuestos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, se debe conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11. Estudio de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.1. Este asunto: i) ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invocan la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la vida; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3]; iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado; y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali data del 11 de diciembre de 2023, a la que se interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado mediante auto del 6 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 12 de febrero del 2025.] 11.2.

No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2024, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja, con los que contaba para que las Salas Laborales del Tribunal y la Corte verificaran si la liquidación de la cuantía que se realizó estuvo bien o mal efectuada. 11.3.

Así, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –reposición-, y la Sala de Casación de la misma especialidad –queja-, no lo hizo; y, contrario a ello, ADRIANA VALQUIDIA COLORADO JIMÉNEZ permitió que el auto del 6 de diciembre de 2024 cobrara firmeza. 11.4.

La Sala de Casación Laboral en providencia AL5271-2022, radicado 94875 de 14 de septiembre de 2022, explicó el recurso de queja en materia laboral, al punto que indicó: «El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación ».

No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».

Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber pedido la reposición del auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.» (Negrillas fuera del texto) 11.5.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-042 del 4 de febrero de 2019, recalcó que «conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía». Así lo precisó: «(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja[footnoteRef:4], la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» [4: CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver”.] 11.6.

Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión proferida por el Tribunal al momento de resolver sobre el recurso extraordinario de casación, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera tal situación, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 11.7.

Se concluye de lo anterior que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 11.9. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11.10.

Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que COLORADO JIMÉNEZ no explicó ni demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela; y, contrario a ello, únicamente se limitó a mencionar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo una errada interpretación de valoración de las pruebas aportadas y de la aplicación del artículo 121 del Decreto 019 de 2012, en cuanto a la entrega de las incapacidades médicas, sin que desarrollara tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido. 12.

Ahora, si la Corte diera por superado el presupuesto de subsidiariedad, lo primero que debe indicarse es que, para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.1.

No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se puede advertir que, contrario al sentir de la accionante, se zanjó el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 12.2.

Lo anterior, porque al resolver la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el recurso de apelación presentado por ADRIANA VALQUIDIA COLORADO JIMÉNEZ, indicó que el problema jurídico giraba en torno a «si existió o no un despido unilateral y sin justa causa por parte del señor Héctor Daniel propietario del Taller M&D Victoria para con su trabajadora Adriana Valquidia Colorado; de ser positiva la respuesta, se revisará si la trabajadora demandante en ese momento se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral». 12.3.

En ese sentido, partió de los elementos de juicio allegados al proceso y refirió que: «Al escuchar los testimonios de las señoras Adriana Núñez (contadora del taller) y Yurani Andrea López, (auxiliar contable del taller), se evidenció que, la actora, no avisó sobre las incapacidades médicas y que las mismas fueron obtenidas porque un trabajador de la empresa fue a la casa de ella para recogerlas; la señora Adriana manifestó que no observó que la demandante haya retornado a su puesto de trabajo o por lo menos en los días que ella iba a la empresa (martes y viernes) no la vio, y que todo lo concerniente a las incapacidades médicas y su situación, se enteró fue porque lo escuchó por los trabajadores de la empresa, pero nunca las evidenció, y tampoco que el señor Héctor haya despedido a la actora.

A la par la señora Yurani (auxiliar contable) manifestó que, debido a que la actora no se presentó a trabajar se comunicó con ella, y así el señor Héctor Daniel se enteró de la incapacidad de la actora, por lo que envió alguien a la casa de ésta, no obstante, nunca observó que la actora retornará a su puesto de trabajo, más exactamente dijo «regresaron a trabajar la primera o segunda semana de enero de 2018 y Adriana no se presentó a trabajar», igualmente, declaró que no sabía si fue despedida.

(…) Lo anterior, se puede evidenciar con los pantallazos de whatsaap en donde se observa varias conversaciones entre la señora Yurani y la actora, de la que se extrae que el señor Daniel le solicitó a la auxiliar contable comunicarse con la actora para que le informara que fuera a la empresa hablar con él, no obstante, la demandante le manifestó que allá no vuelve.» 12.4.

Tal razón fue la que tuvo en consideración el Tribunal para emitir el fallo en sede de segunda instancia con algunas modificaciones en el literal 2°, numeral 1°, de la sentencia de 27 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de COLORADO JIMÉNEZ. 12.5.

Ahora, el hecho de que la libelista no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada. 12.6. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 12.7.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado; además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 13.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23