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STP6891-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79642 LAUREANO ORDOSGOITIA VERGARA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6891-2015 Radicación nº 79642 (Aprobado mediante Acta nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante LAUREANO ORDOSGOITIA VERGARA, contra el fallo de tutela de 6 de abril de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual le negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió contra Porvenir A.F.P., SALUDCOOP E.P.S. y COLPATRIA S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que los despachos accionados incurrieron en una vía de hecho al haberle negado el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por Porvenir A.F.P., SALUDCOOP E.P.S. y COLPATRIA S.A., por cuanto esas entidades que se rehusaron a pagarle las incapacidades médicas surgidas a partir de un accidente laboral que sufrió. Señaló que el argumento utilizado por los accionados, mediante los fallos de 5 de noviembre y 15 de diciembre de 2014 en la acción de tutela reprobada, acerca de que no es una discusión constitucional sino legal que debe darse en la sede ordinaria ante la jurisdicción laboral, constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, pues para su caso, sí procede el pago de la prestación social reclamada, dado que afecta su mínimo vital.

Señaló que debió tenerse en cuenta que es padre cabeza de familia, en precarias condiciones físicas que le impiden laboral, por lo que los mecanismos idóneos para el reclamo de sus derechos que le indicaron los despachos accionados, no resultan eficaces para alcanzar la protección inmediata, por lo que solicita la revocatoria de la acción constitucional atacada.

A la demanda, fue aportada copia de los fallos censurados y de las incapacidades médicas que le han sido expedidas al accionante. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Asumido el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a los despachos accionados, para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, los Juzgados Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla, al unísono respondieron advirtiendo sobre la legalidad de los fallos de tutela que se refieren en la demanda, en los que fueron respetados los términos constitucionales, apoyados en válidos razonamientos constitucionales y legales, que no permitían acceder a las pretensiones reclamadas, tras haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad de primacía en el amparo.

Informaron que en firme la actuación fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que en momento alguno se configure una vía de hecho, por lo que el presente amparo no puede prosperar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia de 6 de abril de 2015, concluyó en la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida a atacar un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas, resulta improcedente, siendo esa una razón más que suficiente para denegar la acción constitucional pretendida por LAUREANO ORDOSGOITIA VERGARA.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante de manera oportuna manifestó su voluntad de impugnación, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla, dentro del trámite de tutela que adelantó contra las entidades Porvenir A.F.P., SALUDCOOP E.P.S. y COLPATRIA S.A. 3.

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela.

Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de los juzgados accionados en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante LAUREANO ORDOSGOITIA VERGARA, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de 2014 y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida contra el hoy demandante, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6