República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79710 NAVER EMELSON GARRIDO MARTÍNEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6890 -2015 Radicación nº 79710 (Aprobado en Acta nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante NAVER EMELSON GARRIDO MARTÍNEZ contra el fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación, libertad sindical y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Civil -Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba).
A la actuación fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, la Fiduciaria La Previsora S.A. –FIDUPREVISORA-, Fiduciaria Popular S.A., la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –U.S.T.C.- y los sujetos e intervinientes en los procesos especiales laborales de levantamiento de fuero sindical y acción de reintegro controvertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo, en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: NAVER EMELSON GARRIDO MARTÍNEZ acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, a la « IGUALDAD LABORAL Y PROCESAL, ESTABILIDAD LABORAL, (…) ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, FUERO SINDICAL, REINTEGRO O EN SU DEFECTO INDEMNIZACIÓN, ESTABILIDAD FAMILIAR» y a la «REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL».
Refiere el promotor, que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Afirma el accionante, que actualmente es miembro de la Junta Directiva - Subdirectiva de Planeta Rica - Córdoba donde ocupa el cargo de presidente, el cual desempeñaba el 31 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», en abierta inobservancia de los arts. 16 y 17 del D. 1615/2003, el art. 5º transitorio del D. 2062/2003, la L. 254/2000, y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical - Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado», pues no advirtió que necesitaba autorización judicial para despedirlo.
Esgrime que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…). Dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Menciona el proponente, que la Circular nº 04-2006 de 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de la República para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Informa que si bien la empresa aludida solicitó permiso para despedirlo, mediante el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical, «esta orden al momento de mi despido no había sido otorgada por un Juez», ya que según señala Telecom en Liquidación no tuvo en cuenta la decisión de 25 de marzo de 2004 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba que declaró probada la excepción previa de prescripción y dio por terminado el proceso.
Aduce el peticionario, que su ex empleadora en desacato a la decisión emitida por el Juzgador de instancia procedió a despedirlo, por lo que impetró acción de reintegro contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, trámite que fue conocido y decidido por el Juzgado cuestionado, quien mediante sentencia de 4 de marzo de 2008, negó las pretensiones de la demanda y el requerimiento de indemnización legal, tras declarar probada la excepción de «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes de Telecom» pues al analizar «el acta de liquidación de la empresa Telecom y el traspaso de obligaciones, no aparecía relacionada (sic) el litigio a que se contrae el presente asunto»; por lo que era infundado que el PAR asumiera el reintegro y el pago de las obligaciones reclamadas, decisión que al ser revisada en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería en providencia de 17 de abril de 2008.
Sostiene el convocante que su exempleadora al despedirlo incurrió en una vía de hecho «en detrimento de [sus] intereses», como quiera que dentro del proceso especial de fuero sindical, le fue denegado al empleador levantar la condición de trabajador aforado que sobre él recae por tenerse probada la excepción de prescripción, no obstante, lo desvinculó laboralmente «sin mediar legalmente una Justa Causa Legal y obtener la autorización legal judicial respectiva».
Acusa a las autoridades judiciales accionadas de no dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que se incurre en vía de hecho cuando el funcionario judicial «con el argumento de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin (mediar) autorización del juez laboral».
Finalmente, recordó que ante la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo, por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenarse al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
Por todo lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efectos las providencias atacadas, que se ordene la reliquidación de las indemnizaciones a las que haya lugar con ocasión «del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical.
Además, pidió que sea levantada en debida forma su condición de directivo sindical aforado y que se ordene pagar la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 realizando de antemano la correspondiente (sic) cruce de cuentas y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) informó las actuaciones adelantadas al interior del proceso especial acción de reintegro por fuero sindical No. 2003-217 promovido por el actor contra el PAR, decidido el 4 de marzo y 17 de abril de 2014, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el que se absolvió a la demandada de las pretensiones.
Por su parte, el Consorcio de Remanentes de Telecom, administradora del PAR solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerarla temeraria, toda vez que similares pretensiones fueron examinadas por el Juzgado Promiscuo de Cereté, cuyo trámite fue declarado nulo por auto A-280 de 2009 por la Corte Constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que los fundamentos de las providencias, emitidas en la acción de reintegro, se encuentran ajustados a derecho producto de un debido proceso.
Añadió que si lo pretendido por el actor era lograr la indemnización, esa es una circunstancia que fue superada dentro del proceso laboral, toda vez que obra prueba del pago de $74.831.272 por concepto de «indemnización», en tanto no era posible el reintegro del ex trabajador, dad la extinción de la empresa. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 25 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante NAVER EMELSON GARRIDO MARTÍNEZ pretende que por esta vía constitucional, se disponga invalidar la providencia proferida el 17 de abril de 2008, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó el fallo de 4 de marzo de ese año, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plante Rica (Córdoba), que negó la ación de reintegro demandada por NEVER EMELSON GARRIDO MARTÍNEZ, tras declarar probada la excepción de mérito propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, denominada «imposibilidad de proferir sentencia de fondo».
Por ende, solicita el actor dejar sin efecto las providencias que le resultaron desfavorables, y en su lugar, se ordene el pago de la indemnización indexada, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos[footnoteRef:2]. [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues NAVER EMELSON GARRIDO MARTÍNEZ pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica de su reintegro laboral por fuero sindical a la entidad demandada, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
De igual forma, no se estima el Tribunal Superior de Montería haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar la prosperidad del despido de GARRIDO MARTÍNEZ y su imposibilidad de reintegrarlo, dada su calidad de líder sindical, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.
Veamos: Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en providencia de 17 de abril de 2008, la Corporación accionada, en segunda instancia confirmó la sentencia de impugnada, bajo los siguientes argumentos: Siguiendo los lineamiento legales y jurisprudenciales, siempre que se dé la terminación de un contrato de trabajo por la supresión de cargos originada en una reestructuración, es necesario levantar el fuero sindical, pero en el subexamine era imposible instaurar la presente; toda vez que por el hecho de la disolución y liquidación de su empleador con quien los demandantes tuvieron el vínculo laboral era imposible.
Y si bien en el presente caso no se dio la supresión de cargos por reestructración, sino el cierre definitivo de la empresa, las pretensiones de los demandantes de reintegro y pago de salarios, se tornan improcedentes, por sustracción de materia, por tanto el Consorcio de Remanentes de Telecom aquí demandada no estaría legitimada en la causa por pasiva para responder por unos reclamos los cuales se hicieron con posterioridad a la clausura de los procesos liquidatorios y extinción jurídica de las mismas.
En este caso estamos frente a una causa legal de terminación del contrato de trabajo, por: liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento» (artículo 61 ordinal e del C.S.T.), sin embargo, no es considerada como una justa causa; y que genera según nuestra legislación una indemnización (artículo 64 del C.S.T.) el cual sería el caso si estos reclamos se hubieren solicitado con anterioridad a la clausura de los procesos liquidatorios y extinción jurídica de las mismas.
(Folio 160 cuaderno Tribunal). Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Pero es más, si de lo que se trata es de reclamar por esta senda la indemnización, en razón del despido por causa legal referida por en la providencia recurrida, además de no ser esta la vía de tal reclamo, se observa dentro del material probatorio a folio 55 del cuaderno anexo, que al ex trabajador el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, le reconoció una indemnización por el valor de $74.831.272 al 1° de febrero de 2006 como fecha de retiro, aspecto que aparta desde todo punto de vista un posible perjuicio irremediable en el reclamo de tutela.
Se enfatiza, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no pude pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.
Por tanto, comparte esta Corporación la decisión de primer grado, en el sentido que la providencia judicial atacada que decidió el proceso especial de reintegro, no comporta ninguna vía de hecho vulneradora de sus derechos constitucionales fundamentales que se reclaman. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6