CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP689-2014 Radicación N° 71212 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso del señor SANTIAGO DE JESÚS GALLEGO VELÁSQUEZ, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Ejército Nacional, el Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El agente oficioso del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GALLEGO VELÁSQUEZ promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y a la seguridad social que estima vulnerados por el Ejército Nacional, el Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Medellín. En apoyo del amparo reclamado expuso el accionante que perteneció al 4º contingente de 2011 del Batallón de Infantería No. 47 Francisco de Paula Vélez ubicado en Urabá para la prestación del servicio militar obligatorio, culminando en mayo de 2013.
Adujo que el 31 de octubre de 2012 el accionante fue remitido por parte del Hospital Militar Regional Medellín al Hospital Mental de Antioquia, estando hospitalizado hasta el 22 de noviembre de 2012 con diagnóstico de comportamiento asociado. Continuó con tratamiento médico por siquiatría y estuvo con incapacidad hasta el 20 de diciembre de 2012.
El 24 de junio de 2013 fue nuevamente remitido por cuenta del psiquiatra al Hospital Mental de Antioquia estando allí hasta el 9 de julio de 2013. El último de los ingresos se efectuó el pasado 2 de noviembre en donde el galeno tratante lo remitió al Hospital Mental de Antioquia sin que haya sido posible, toda vez que la institución solicita el certificado de ingreso y egreso del servicio militar obligatorio, el cual no ha sido expedido por la Unidad Militar en la que se encontraba adscrito, pese a los múltiples requerimientos que ha realizado.
Solicita en consecuencia, que se remita a SANTIAGO DE JESÚS GALLEGO al Hospital Mental de Antioquia conforme a la orden dada por el médico psiquiatra el 2 de noviembre de 2013, además se expida por parte del Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez los documentos necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral, en particular el certificado de evacuación, el informe administrativo por lesión, copia del acta de desacuartelamiento y copia de la carpeta u hoja de vida como soldado.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Hospital Militar de Medellín sostiene que dentro de sus funciones se encuentra la atención del personal que presenta la documentación exigida y expedida por las unidades militares en el caso de los soldados que prestan el servicio militar, y que para el presente caso corresponde al Batallón de Infantería No. 47 - Francisco de Paula Vélez, diligenciar los trámites administrativos para la prestación del servicio de salud de uno de sus orgánicos.
No obstante, advierte que el Hospital Militar de Medellín como Sanidad Militar le han brindado la atención y tratamiento que ha requerido el accionante, tan es así, que en la actualidad y en virtud de la medida provisional ordenada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín el paciente fue trasladado al Hospital Mental de Antioquia, conforme a lo prescrito por el médico tratante, por lo que esta circunstancia configura un hecho superado.
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refiere que el señor GALLEGO VELÁSQUEZ culminó la prestación del servicio militar obligatorio en el mes de mayo de 2013. Que conforme a la normatividad sobre la materia, inmediatamente se produce el licenciamiento de los soldados, se levanta un acta de evacuación en la que se reportan las patologías que presenta el personal luego de la cual el interesado debe hacer su presentación en la sección de medicina laboral para que sea definida su situación. Que el examen de retiro definitivo debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que reporta la novedad.
Pero sin causa justificada el retirado no se presenta dentro de ese término, la valoración se practicará en los establecimientos de sanidad militar o de policía por cuenta del interesado. Observa que en el presente asunto no existe constancia en la base de datos de radicación del protocolo médico laboral del soldado, así como tampoco de ningún requerimiento para la asignación de citas o procedimientos.
Que es responsabilidad del accionante presentarse inmediatamente en el dispensario más cercano al lugar de su residencia con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica, remitiendo el mismo con posterioridad a la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, junto con las copias de la cédula, acta de evacuación, constancia de tiempo de servicios y la cuenta bancaria, para definirle la situación laboral.
Concluye diciendo que la entidad no está en la obligación de llamar o conminar a los retirados del ejército a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro y que en todo caso, la entidad se encuentra presta a definir la situación médico laboral siempre que el actor proceda de acuerdo con las normas reguladoras. El Batallón de Infantería No. 47 informa que el accionante hacía parte del contingente 4 de 2011, el cual se licenció el 11 de mayo de 2013, por lo que se realizaron los exámenes a sus integrantes, excepto al accionante por encontrarse en calidad de desertor.
Destaca que 12 de noviembre de 2012 salió del Hospital Mental sin que hubiera informado la situación médica o se hubiera incorporado a la unidad militar, razón por la cual procedió a realizar los respectivos informes y a comunicar la novedad al Juzgado Penal Militar. Que desde la fecha de deserción hasta que fue reportada la novedad ante el Juzgado de Instrucción Militar transcurrieron 147 días, tiempo en el que no continúo con el tratamiento por el cual se le había remitido a Medellín como tampoco se presentó a la unidad.
Concluye reiterando que el Comando en ningún momento dejó de brindar tratamiento al señor GALLEGO VELÁSQUEZ, que fue su voluntad abandonarlo así como dejar las filas del Ejército. Que si bien es cierto se iba a practicar un tratamiento ambulatorio ello no era razón para que el accionante dejara de asistir a las consultas, controles o dejar de informar su situación al Batallón, rompiendo el nexo causal entre el actor y la protección brindada por la Unidad Militar para tratar su salud mental.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos invocados por el agente oficioso de SANTIAGO DE JESÚS GALLEGO VELÁSQUEZ, tras advertir que la remisión del accionante al Hospital Mental de Antioquia se había configurado como un hecho superado, toda vez que la solicitud quedó agotada al momento de haberse decretado la medida provisional dentro de la presente acción. Respecto de los trámites para realizar la Junta Médica Laboral consideró que no había lugar a acceder a tal pretensiones, porque de acuerdo a los elementos probatorio obrante en las diligencias, no existe excusa médica que justifique la inasistencia del accionante a la Unidad Militar y la no realización de los exámenes médicos de retiro en los tiempos reglados, no obstante el actor se los puede practicar en cualquier establecimiento de sanidad militar para la definición de su caso.
Indica por lo demás, que si la enfermedad que padece el actor impide la realización de tales trámites, deberán los familiares encargarse de dicha gestión. IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugna el fallo de primera instancia, para lo cual insiste en la expedición del informe administrativo por lesiones personales, acta de desacuartelamiento así como las certificaciones y demás documentos que se requieran para convocar la Junta Médico Laboral, documentos que deben ser entregados por la entidad accionada, pues sin ellos no se puede evacuar ningún trámite.
Destaca que resulta equivocado que no se haya informado sobre la salud del accionante, pues resalta el agente oficioso, que además de haber hablado personalmente con funcionario del Batallón encargado del personal, envió copia de la historia clínica por correo electronico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez y al Hospital Militar de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la impugnación de amparo constitucional presentada por el agente oficioso del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GALLEGO VELÁSQUEZ está orientada, en obtener los documentos necesarios para adelantar la Junta Médico Laboral del accionante, en particular el certificado de tiempo de servicios, el certificado de acta de evacuación, el informe administrativo por lesión, copia del acta de desacuartelamiento y copia de la carpeta u hoja de vida soldado, además el traslado al Hospital Mental Regional de Antioquia en las condiciones ordenadas por el médico tratante.
Para resolver la primera pretensión, debe acudirse al artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, que regula el examen para retiro de los funcionario de la Fuerza Publica, el cual establece que; (…) debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Si bien en principio es obligación del soldado la realización de los exámenes de retiro, en esta situación se vislumbra la imposibilidad del accionante para adelantar las mencionadas diligencias, ya que registra incapacidades del 7 de diciembre de diciembre de 2012 por 30 días[footnoteRef:1], del 2 de febrero de 2013 por 30 días[footnoteRef:2], del 3 de marzo por 30 días[footnoteRef:3], del 4 de abril por 30 días[footnoteRef:4], del 5 de mayo por 30 días[footnoteRef:5], del 6 de junio por 90 días[footnoteRef:6], y finalmente el 20 de septiembre por el término de 90 días[footnoteRef:7]. [1: F. 25 del cuaderno de primera instancia] [2: Ibídem.] [3: F. 24 del cuaderno de primera instancia] [4: Ibídem. ] [5: F. 23 del cuaderno de primera instancia.] [6: Ibídem. ] [7: F. 22 del cuaderno de primera instancia. ] En ese sentido, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, el accionante no se encontraba en capacidad de presentarse para la práctica del examen de retiro toda vez que se encontraba incapacitado al momento del licenciamiento, efectuado en mayo de 2013.
Menos aun, se encontraba en capacidad de adelantar los trámites tendientes a obtener el informe administrativo por lesiones personales, acta de desacuartelamiento, certificaciones y demás documentos que se requieran para la Junta Médico Laboral. Aunado lo anterior, tal como se manifiesta en el escrito de tutela y en el de impugnación, el agente oficioso del accionante remitió por correo electrónico (s1bibel47otmail.com) documentación al tiempo que solicitó constancia de ingreso y egreso al servicio militar obligatorio para realizar la remisión al Hospital Mental Regional de Antioquia, así como la solicitud del informativo administrativo de lesiones[footnoteRef:8], sin que se haya dado una respuesta de fondo. [8: F. 82 a 85 del cuaderno de primera instancia. ] Por ello, y al encontrarse debidamente probada la imposibilidad del actor para adelantar por sí mismo los trámites para proceder al examen de retiro así como para la solicitud de los documentos requeridos para que se surta la Junta Médico Laboral, se procederá a revocar el fallo de primera instancia acerca de este punto y, en su lugar se ampara los derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad física y seguridad social y en consecuencia se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar así como al Batallón de Infantería No. 47 Francisco de Paula Vélez que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sea practicado el examen de retiro así como que la expedición del informe administrativo por lesiones personales, acta de desacuartelamiento, certificaciones y demás documentos que requiera el accionante para convocar la Junta Médico Laboral de considerarlo necesario.
Por último, si bien es cierto la parte accionante no se pronunció acerca de la negativa de ordenar la remisión del señor GALLEGO VELÁSQUEZ al Hospital Mental Regional de Antioquia por considerarlo hecho superado, conviene hacer unas breves consideraciones acerca de ello. En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.
Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004.] Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad.
Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el Sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse. Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial[footnoteRef:10], la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica. [10: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002.] En este caso, se tiene que SANTIAGO DE JESÚS GALLEGO sufrió aparentemente una patología psiquiátrica en el mes de octubre de 2012, cuando se encontraba prestando servicio militar, situación que lo llevó a dejar las filas para ser atendido en el Hospital Militar de Medellín. Que en la última hospitalización realizada en el mes de noviembre de 2013, el médico tratante ordenó que debía ser trasladado al Hospital Mental Regional de Antioquia sin que este pudiera hacerse efectivo, toda vez que se exigía la expedición del certificado de ingreso y egreso al servicio militar obligatorio sin que a la fecha, luego de haberse hecho solicitudes telefónicas y a través de correo electrónico se hubiera obtenido.
De rigor entonces resulta concluir que hasta ahora se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se proporcionen al actor los servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud conforme a lo indicado por el médico tratante, sin que pueda exigírsele al paciente el cumplimiento de requisitos de orden administrativos, pues ello va en detrimento de su salud e integridad física, toda vez que no se le ha resuelto su situación laboral.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque la sentencia impugnada por este aspecto y se concederá la protección de los derechos del actor en los términos que se decretó la medida provisional por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consistente en que el tratamiento del señor SANTIAGO DE JESÙS GALLEGO VELÁSQUEZ debe efectuarse en el Hospital Mental de Antioquia conforme a lo prescrito por el médico tratante y hasta cuando se resuelva su situación laboral, toda vez que la misma no puede quedar sin resolución de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de noviembre de 2013, y en su lugar, Conceder el amparo para los derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad física y seguridad social invocados por el agente oficioso de SANTIAGO DE JESÚS GALLEGO VELÁSQUEZ, y, en consecuencia se, 2.
Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar así como al Batallón de Infantería No. 47 Francisco de Paula Vélez que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sea practicado el examen de retiro así como que la expedición del informe administrativo por lesiones personales, acta de desacuartelamiento, certificaciones y demás documentos que se requieran para la Junta Médico Laboral. 3.
Ratificar la medida provisional ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consistente en que el tratamiento del señor SANTIAGO DE JESÙS GALLEGO VELÁSQUEZ debe efectuarse en el Hospital Mental de Antioquia conforme a lo prescrito por el médico tratante y hasta cuando se resuelva su situación laboral. 4. Notifícar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 15