Radicación No. 11001020400020250092100 Tutela primera instancia No. 145055 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6889-2025 Radicación nº 145055 Aprobado según acta n°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Cúcuta (Norte de Santander), y la Compañía Seguros La Equidad -ARL-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud y al acceso a la administración de justicia, al interior de los incidentes de desacato derivados de las acciones constitucionales números 2015-00384-00, 2017-00757-01, y (2023-00079-00). 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, la empresa de Giros -SUPERGIROS-, la Clínica Nueva, la Clínica de Ojos, la Sociedad Médica de Ortopedia, la IPS Mutalis, todas de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro de los aludidos diligenciamientos constitucionales.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL promovió acción de tutela contra la ARL Equidad Seguros, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (rad. n.º 2015-00384), despacho judicial que, con sentencia de 7 de enero de 2016, accedió al petitum y ordenó a la ARL que «realice las gestiones necesarias para la debida atención en salud, especialmente la cirugía Artrocentesis Diagnóstica de Articulación Temporomandibular, que requiere el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, en las condiciones prescritas por el médico tratante, y continúe prestándole toda la asistencia integral que requiera, a raíz del accidente de trabajo que sufrió». 3.2.
Con posterioridad, el accionante radicó varias solicitudes de desacato que se resolvieron en su oportunidad, siendo la más reciente la del 31 de marzo de 2025; en la que, previos los trámites de rigor, el juzgado se abstuvo de imponer amonestaciones, toda vez que la entidad denunciada acreditó la observancia del fallo de tutela. 3.3. No obstante, en criterio del libelista, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta ha guardado silencio a los hechos expuesto por él, lo que repercuta en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud y al acceso a la administración de justicia. 3.4.
De otra parte, el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL también promovió una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Procuraduría Regional de Santander, la ARL Equidad Seguros y la Superintendencia de Salud; cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la primera ciudad referida (rad. n.º 2017-00757), Corporación que, el 26 de febrero de 2018, declaró improcedente el resguardo constitucional. 3.5.
Sin embargo, impugnada esa determinación, el 3 de mayo de ese año, la Sala de Casación Penal modificó la sentencia del a quo constitucional, para, en su lugar, conceder la protección respecto del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta; y, en tal virtud, le ordenó que dentro del término de diez (10) días resolviera lo pertinente en cuanto al incidente de desacato que el gestor inició[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, en la providencia mencionada se estableció que: «al haberse superado ampliamente no solamente el término antes señalado y no tenerse conocimiento sobre alguna situación particular que eventualmente justificara tal situación, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite incidental promovido por Martín Emilio Carvajal Carvajal»] 3.6.
El libelista radicó, en el reseñado asunto, varias solicitudes de desacato, dado el supuesto incumplimiento de la orden impartida; en las cuales reiteró sus peticiones, que se despacharon desfavorablemente con autos de 16 de octubre de 2018 y 13 de noviembre de ese año, 13 de marzo de 2019, 14 de enero de 2022 y 20 de junio de 2024 por parte del Tribunal, reiterándole al censor que «por séptima vez no le asiste razón al señor Carvajal para promover un incidente de desacato en contra de una autoridad, que ya acreditó en otrora el acatamiento de un mandato constitucional, por cuanto esta Corporación no es competente para conocer del posible incumplimiento de la prestación de los servicios médicos que adjunta». 3.7.
Indica el accionante, que de los respectivos incidentes de desacato que ha instaurado, el Tribunal ha guardado silencio a los hechos expuestos por él, por lo que le han vulnerado sus derechos fundamentales. 3.8. Por otra parte, el señor CARVAJAL CARVAJAL también promovió un amparo contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta, la -ARL- Seguros La Equidad y la Superintendencia Nacional de Salud, el cual fue tramitado por el precitado Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad (rad. n.º 2023-00079-00), quien, con sentencia de 31 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones del libelista, y ordenó a la ARL que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente notificación, financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentación al señor Martin (sic) Emilio Carvajal y a un acompañante, para la realización de los procedimientos médicos (…) prescrito desde el 23 de mayo de 2023 así como el servicio médico VALORACIÓN POR CIRUGÍA MAXILOFACIAL E IMPLANTOLOGÍA del 28 de marzo de 2023, en caso de que sea autorizado en un municipio diferente al de su residencia. La financiación de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración. Respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía». 3.9.
Inconforme con la decisión adoptada, MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL formuló recurso de impugnación. El 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 3.10. Con posterioridad, el aquí accionante radicó varias solicitudes de desacato que se resolvieron en su oportunidad, mediante autos de 28 de febrero, 13 de junio, 20 de junio, 6 de agosto y 19 de diciembre de 2024; último en el que, el despacho decidió inhibirse de dar trámite y conminó a CARVAJAL CARVAJAL «para que aporte soporte de tiquetes y/o pasaje donde se evidencié (sic) fecha y hora del traslado o algún documento que permite inferir la realización del viaje realizado para la cita del 29 de octubre de 2024 a la ciudad de Montería». 3.11.
Por lo anterior, en criterio del libelista, con las actuaciones de incidente de desacato surtidas, las autoridades judiciales incurriendo en defectos fácticos y procedimentales, y desconocieron sus prerrogativas fundamentales, lo que ha repercutido, según afirmó, en la falta de autorización y prestación de múltiples servicios médicos que debieron ser garantizados en virtud del mandato de protección integral que se fijaron en las providencias dictadas. 4.
Con lo anteriores argumentos, solicita el accionante que: (i) « [Que] el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL le autorice, le programe y le realice de manera inmediata y prioritaria la cirugía de reemplazo de articulación temporomandibular ATM bilateral con prótesis personalizada al paciente Martín Carvajal conforme a lo ordenado y ya formulado mediante historia clínica de fecha 23 de mayo de 2023» (ii) « [Que], de manera inmediata y prioritaria el representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL le autorice, le coordine y le mandé (sic) confeccionar de manera inmediata y prioritaria la respectiva prótesis personalizada» (iii) « [Que] de manera inmediata y prioritaria el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL le autorice, le programe y le realice al paciente Martín Carvajal le realice (sic) los diferentes procedimientos médicos quirúrgicos que son: PLAN DE TRATAMIENTO PROPUESTO: -Confección de férula neuromiorelajante PRE- ORTODONCIA-Toxina botulínica en músculos masticatorios - 200 UI. -Ortodoncia Quirúrgica (ortodoncia pre0020y postoperatoria)- Prótesis de ATM bilateral confeccionada a la medida. -Confección de férula neuromiorelajante POST ORTODONCIA.-Reconstrucción de bordes incisales de dientes 33, 32,31,41,42,43,33,23,22,21,11,12,13.- Confección de coronas definitivas sobre implantes de dientes 36 y 46.-Medicación ambulatoria.- (sic) y además se le autorice y se le realicen las treinta (30) Terapias físicas en región facial, región de ATM Cervical anterior y posterior (…)».
(iv) « [Que] el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL NO LE INTERRUMPA Y NO LE SIGA COLOCANDO MAS TRABAS ADMINISTRATIVAS A TODO EL PROCESO MEDICO (sic) EN CIRUGÍA DE REEMPLAZO DE ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR ATM BILATERAL CON PROTESIS (sic) PERSONALIZADA DEL PACIENTE MARTÍN EMILIO CARVAJAL. Además que el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL NO INTERRUMPA Y LE DE CONTINUIDAD DE MANERA INTEGRAL E INMEDIATA A TODO EL TRATAMIENTO MEDICO (sic) INTEGRAL EN ORTODONCIA QUIRÚRGICA, REHABILITACIÓN ORAL Y CIRUGÍA MAXILOFACIAL QUE LLEVA ACTUALMENTE EL PACIENTE MARTIN (sic) CARVAJAL POR MEDIO DE LA CLINICA (sic) EQUILIBRIO EN LA CIUDAD DE MONTERÍA (…)».
(v) « [Que] de manera inmediata y prioritaria el Representante Legal de la Aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD ARL LE PAGUE Y LE CONSIGNE EL VALOR TOTAL Y COMPLETO DE LAS TRES INCAPACIDADES MEDICAS (sic) al paciente Martín Emilio Carvajal». (vi) Se sancione al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Cúcuta (Norte de Santander), por haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud y al acceso a la administración de justicia, ya que han guardado silencio a los hechos expuestos por él, en los incidentes de desacato que ha interpuesto.
(vii) Se ordene al representante legal de la Compañía Seguros La Equidad -ARL-, le autorice, programe y le consigne los viáticos correspondientes a traslado intermunicipal, alimentación y traslado urbano. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto de 28 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez negó la medida provisional deprecada.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el 29 siguiente. 6. Los accionados expusieron: 6.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta reseñó el trámite constitucional dentro del expediente No. 2023-00079 y los respectivos incidentes de desacato que ha instaurado CARVAJAL CARVAJAL, e indicó que durante el año 2025 el aquí accionante «NO ha presentado ninguna solicitud al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta relacionada con el fallo judicial del 31 de marzo de 2025». 6.2.
Adujo que lo que pretende el libelista con la presente acción de amparo es el pago de incapacidades médicas y la realización de cirugía de reemplazo de articulación «temporomandibular ATM bilateral», la que no fue objeto de protección del fallo que emitió el 31 de agosto de 2023. 6.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que al trámite constitucional con radicado No. 54001-22-04-000-2017-00757, el aquí accionante le ha impetrado siete (7) solicitudes de incidentes de desacato, y precisó que la última de ellas se resolvió el 20 de junio de 2024.
Allegó copia digital de la actuación. 6.4. El representante legal de la sociedad -MUTALIS S.A.S- manifestó que, de las pretensiones del accionante en la presente tutela, no están dentro de su ámbito de competencia como prestador de servicios de salud, por lo que solicitó su exclusión. 6.5. La Superintendencia Financiera de Colombia luego de reseñar sus funciones manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra al accionante y solicitó negar las pretensiones respecto de esa entidad. 6.6.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. [3: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.
Delimitación del problema jurídico 8.1. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en los trámites de incidentes de desacato promovidos por el libelista en los radicados n.º 2015-00384, 2017-00757 y 2023-00079, (i) por decretar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esas causas; y, (ii) por, supuestamente, no garantizar la adecuada prestación de los servicios médicos tutelados. 8.2.
Para ello, como aspecto preliminar, se analizará si la demanda interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha decantado para las acciones de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. De encontrarlos reunidos, se examinarán los presuntos defectos procedimental y fáctico endilgados por el accionantes.
De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato. 9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.
Los «requisitos generales» se contraen a demostrar: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.3.
Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 11.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, debe estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 12. De vieja data la Corte Constitucional ha dejado claro que la tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, en tanto los conflictos que comportan una transgresión iusfundamental no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues se busca brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas que acuden a dicho mecanismo de amparo[footnoteRef:4].
No obstante, excepcionalmente, dicha Corporación ha señalado que hay eventos en los que procede cuando: (i) se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y (ii) se alega un desconocimiento del debido proceso en el trámite seguido para resolver la acción de tutela que se ataca. [4: Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2023.] 12.1.
Consideraciones distintas se han dado cuando la acción de tutela ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato. En la sentencia SU-034 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional explicó que en esos casos «el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.» 12.2.
Así, ha sostenido que para cuestionar vía acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar. 13.
Análisis del caso en concreto 13.1. Sobre el trámite constitucional n.º 2017-00757 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: cumplimiento y archivo de las diligencias. 13.1.1. Revisados los planteamientos formulados por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, respecto del trámite adelantado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta como a quo de la acción de amparo n.º 2017-00757, y conforme se observa de las piezas remitidas a este asunto por parte de la autoridad requerida, la Sala constata que la tutela se presentó contra el auto de 20 de junio de 2024, que se abstuvo de iniciar el trámite incidental propuesto por el aquí accionante. 13.1.2.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, se observa que: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, entre otros; ii) Se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia de 20 de junio de 2024 que se abstuvo de iniciar el trámite incidental no proceden recursos; iii) El accionante plantea que el Juzgado demandado incurrió en defectos fácticos y procedimentales al guardar silencio sobre los hechos expuestos en el incidente de desacato, lo cual, evidentemente, tendría una incidencia sobre el sentido de la decisión atacada; iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la decisión que dio por terminado el incidente de desacato. 13.1.3.
Sin embargo, no se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, pues el auto que se abstuvo de iniciar el trámite incidental propuesto por el aquí accionante data del 20 de junio de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 24 de abril de 2025, luego, ha transcurrido un término superior al establecido por la Corte Constitucional (6 meses)[footnoteRef:5]. [5: SU- 961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22.] 13.1.4.
Ahora, en gracia de discusión, si se superaran los requisitos generales, la Sala no evidencia que la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 13.1.5. En efecto, en el auto del 20 de junio de 2024 el Tribunal resaltó que en la citada acción constitucional se conminó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta a resolver, en el término de 10 días, el incidente de desacato promovido por el gestor, aspecto que se acreditó desde el 24 de agosto de 2018, por lo que, en esas condiciones, no se puede colegir ninguna trasgresión actual, máxime si se tiene en cuenta que lo acontecido en el sub-lite es que el inconforme ha radicado, de forma reiterativa, memoriales en los que requiere el cumplimiento de una orden que, como quedó visto, se observó desde hace más de seis años. 14.
Sobre el trámite constitucional n.º 2015-00384: decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta en el incidente de desacato. 14.1. Revisados los planteamientos formulados por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, en torno al trámite adelantado por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta dentro de la acción de amparo n.º 2015-00384, y conforme se observa de las piezas remitidas a este asunto por parte de la autoridad requerida, la Sala constata que la tutela se presentó contra el auto de 31 de marzo de 2025, por la cual se abstuvo de emitir sanción por no demostrar fáctica y probatoriamente el presunto incumplimiento o desacato. 14.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el caso sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, entre otros; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia de 31 de marzo de 2025 que dio por terminado el incidente de desacato sin imponer sanción alguna, no proceden recursos; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) el accionante plantea que el juzgado demandado incurrió en defectos fácticos y procedimentales al guardar silencio sobre los hechos expuestos en el incidente de desacato, lo cual, evidentemente, tendría una incidencia sobre el sentido de la decisión atacada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la decisión que dio por terminado el incidente de desacato. 14.3.
Reunidos los requisitos generales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14.4. Con observancia en los elementos de juicio aportados al libelo, esta Sala indica que el ataque formulado por el gestor, en lo que respecta a la resolución del incidente que promovió ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, también se torna inviable, como quiera que el trámite y la definición del desacato no comprenden irregularidad alguna; en particular, porque la decisión del 31 de marzo de 2025 no incurrió en defecto específico de procedencia excepcional del amparo, ni vulneró las garantías reclamadas, como pasa a explicarse. 14.5.
Verificado el contenido de proveído en mención, que emitió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta a través del cual se abstuvo de imponer amonestación en contra del titular de la -ARL- Seguros La Equidad, se constata que, inicialmente, allí se anotó que «que la entidad SEGUROS LA EQUIDAD ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 7-01-2016, que ordena medicamentos y citas con respecto de la patología del fallo de tutela, por ello no hay lugar a SANCIONAR, atendiendo que como se vio en la jurisprudencia en cita la finalidad del incidente de desacato no es el de sancionar sino el de presionar el cumplimiento de la orden de protección constitucional, en consecuencia, se dispondrá el archivo del presente trámite incidental». 14.6.
Así mismo, la autoridad recalcó que, tal como se ha enfatizado en varias ocasiones, «Aduanalmente se le repite al accionante que en el fallo proferido a su favor por este despacho no se analizó la procedencia del pago de viáticos únicamente se analizó el acceso a unos servicios de salud y se protegió el derecho a la salud de forma integral (…) Sin que se pueda deducir de la orden emitida por el despacho que se incluye la garantía de viáticos al actor, Maxime que para su ordenamiento debe analizarse las reglas fijadas por la Corte Constitucional, luego no puede extenderse la protección efectuada a dicha solicitud.
El hecho de que para asistir a las citas debe primero pagarse los viáticos se insiste no es un tema a estudiar ni ventilar ante este juzgado». 14.7. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de un yerro, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no es de recibido en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo dispuesto fue contrario a sus expectativas. 15. Sobre el trámite constitucional n.º 2023-00079 adelantado en el Jugado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta. 15.1. De los planteamientos formulados por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL en el libelo, la Sala constata que la tutela se presentó contra el auto de 19 de diciembre de 2024, por el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta resolvió inhibirse del trámite de incidente de desacato y conminó al accionante para que aportara los tiquetes que evidenciaran la fecha y hora del traslado realizado para la cita del 29 de octubre anterior a la ciudad de Montería. 15.2.
En el presente caso, respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, entre otros; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia de 19 de diciembre de 2024 no proceden recursos; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) el accionante plantea que el Juzgado demandado incurrió en defectos fácticos y procedimentales al guardar silencio sobre los hechos expuestos en el incidente de desacato; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la decisión que dio por terminado el incidente de desacato. 15.3.
Reunidos los requisitos generales, la Sala entrará a examinar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 15.4. Al verificar los elementos de juicio aportados al libelo, esta Sala advierte que, según lo formulado por el accionante, en lo que respecta a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta ha guardado silencio frente a los hechos expuestos por él en los incidentes de desacato que ha instaurado, también el amparo se torna inviable, comoquiera que en el trámite y resolución del desacato sí hubo pronunciamiento al respecto; y, en particular, porque la última decisión tomada por ese despacho el 19 de diciembre de 2024 no vulneró las garantías reclamadas, como pasa a explicarse. 15.5.
Luego de que, en la decisión mencionada, el despacho hiciera una transcripción de lo indicado por CARVAJAL CARVAJAL, mencionó que el actor alegó haber incurrido en un gasto superior «a $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) debido a viajes fallidos a la ciudad de Montería para la realización de citas médicas en las especialidades de estrabología, neurología, ortóptica y optometría, a través de la CLÍNICA TRAUMAS Y FRACTURAS.
Sin embargo, es relevante señalar que la providencia judicial del 31 de agosto de 2023 otorgó viáticos únicamente para los procedimientos médicos relacionados con la especialidad de odontología, y no para las mencionadas especialidades». 15.6. Seguidamente manifestó que: «(…) es de señalar que en el presente evento el señor Martin (sic) Emilio Carvajal no ha cumplido cabalmente con el programa de Rehabilitación Integral diseñado por Seguros La Equidad ARL.
De un lado, se encuentra que, mediante la comunicación emitida el 28 de octubre de 2024 por la IPS EQUILIBRO DENTAL, no se evidencia que el actor haya comparecido presencialmente como refiere en su escrito, ya que la cancelación de la cita fue informada por correo electrónico, y la misma fue reprogramada posteriormente. Igualmente, debe destacarse que, durante el año 2024, el señor Martín Emilio Carvajal canceló las citas programadas en al menos ocho ocasiones, sin justificación aparente.
(…). En esa medida, observa el Despacho que no resulta procedente adelantar el trámite incidental de desacato en contra de SEGUROS LA EQUIDAD ante la inexistencia de incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 31 de agosto de 2023, toda vez que i) el actor cuenta con saldo a favor y ii) no allegó prueba de utilización de los dineros girados por la ARL acusada para la cita del 29 de octubre del año en curso, por lo que el despacho judicial se inhibirá de dar trámite alguno por las razones contenidas». 16.
Por lo anterior, la decisión adoptada por la autoridad judicial atacada es razonable y se respalda en argumentos coherentes, respaldados por una interpretación plausible del contexto fáctico y de las disposiciones legales que rigen el incidente de desacato. Lo anterior descarta por completo la configuración de vías de hecho que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo. 17.
En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces constitucionales en la vigilancia del cumplimiento de sus sentencias, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, constatarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los falladores en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso. 18.
El hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en los incidentes de desacato que ha promovió al interior de las acciones constitucionales números 2015-00384-00, 2017-00757-01, y 2023-00079-00, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el demandante convierte el mecanismo de amparo en una instancia más, en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, por no ser la tutela una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 19.
Precisiones adicionales: sobre los servicios médicos requeridos por el accionante 19.1. De otra parte, en lo que atañe a los demás puntos aducidos por el accionante, en especial, lo concerniente a la supuesta denegación de varios servicios médicos que, en su decir, le habrían prescrito los médicos tratantes[footnoteRef:6], indica esta Sala que, ciertamente, todo lo relacionado con la atención integral por el accidente de trabajo que aquel padeció es objeto del reseñado trámite constitucional n.º 2015-00384, en el que se conminó a la -ARL- a «reali [zar] las gestiones necesarias para la debida atención en salud (…) en las condiciones prescritas por el médico tratante, y contin [uar] prestándole toda la asistencia integral que requiera, a raíz del accidente de trabajo que sufrió». [6: Negativa que atribuye a las demás entidades convocadas, a saber: la Compañía Seguros La Equidad -ARL-, Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Clínica Nueva, la Clínica de Ojos, la Sociedad Médica de Ortopedia, la IPS Mutalis, todas de Bogotá.] 19.2.
En consecuencia, cualquier inconformidad o presunto nuevo incumplimiento de la mentada orden deberá ser presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien, como juez constitucional, es el competente para pronunciarse sobre el particular, de acuerdo con las previsiones de los cánones 27[footnoteRef:7] y 52[footnoteRef:8] del Decreto 2591 de 1991; sin que le sea dado que, a través de este nuevo auxilio, reabra la discusión de temáticas que ya fueron definidas en el marco de otra acción de tutela. [7: «ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».] [8: «ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».] 20.
En conclusión, el resguardo propuesto por el libelista no está llamado a prosperar, pues, de las circunstancias expuestas respecto de la causa n.º 2017-00757, el mismo no cumple con el requisito general de la inmediatez; y, superado este, no se evidenció la vulneración endilgada. 21. De igual forma, las determinaciones dictadas en los asuntos números 2015-00384 y 2023-00079 se muestran razonables, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico; y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. 22.
Por consiguiente, se negará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo de tutela, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15