Micelio
STP6889-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI - 41001220400020220009101 N.I. 123845 Tutela 2ª Instancia A/ Fabio Chila Otálora GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6889-2022 Radicación n° 123845 Acta No 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fabio Chila Otálora, respecto del fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, la Fiscalía Sexta Especializada Gaula de Neiva y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría 270 Judicial Penal I de Garzón, Defensoría del Pueblo, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva, los Centros de Servicios Administrativos de esa especialidad en Neiva y Florencia, Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, el E.P.M.S.C. Las Heliconias, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y de Circuito de Florencia, así como los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad.

1. LA DEMANDA En un confuso escrito, el demandante en tutela señala que, por hechos acaecidos el 10 de marzo de 2019, fue condenado por el delito de secuestro simple agravado, proceso donde, según él, no contó con una adecuada representación legal. Añadió que esa condena es injusta, ya que él es inocente de los sucesos por los que fuera condenado, pues las víctimas, ya se habrían retractado de sus acusaciones.

A continuación, aduce que desde el 10 de diciembre de 2021 solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, la designación de un defensor público que lo represente dentro de la causa penal No. 2019-00343, sin que hasta el momento haya recibido respuesta a esa solicitud. En virtud de lo anterior, el libelista sintetiza su petición en los siguientes términos: “ SUPLICO protección inmediata a los derechos trasgredidos y amparar retribuciones fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, protección al principio de eficacia, solidaridad, derecho a la defensa entre otros.

Ordenar a la entidad que corresponda designar abogado de oficio titulado y especializado en penal para que ejerza mi defensa técnica, y de esta forma tener la oportunidad de asignación de abogado de oficio por NO contar con los recursos económicos – acogiéndome amparo de pobreza Despachar favorablemente nuestra suplica indicando a la entidad accionada el derecho a la defensa del suscrito, amparo de pobreza por NO tener como pagar un defensor privado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: De cara los señalamientos del actor, según los cuales fue condenado en el marco de un proceso penal donde no contó con una adecuada defensa técnica, el A quo resalta que, de una parte, esa condena fue producto del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía. Así mismo, se indica que dicho fallo no fue objeto de recurso alguno, motivo por el cual, puede asegurarse, no se satisface el requisito de subsidiariedad para hacer procedente la tutela contra decisiones judiciales.

De otra parte, el Tribunal de instancia señaló que, parte de los cuestionamientos presentados por el actor por vía constitucional, pueden ser planteados por vía de la acción de revisión, medio de defensa que tampoco se ha agotado. En relación con el reclamo del libelista, de no haberse atendido su petición para la designación de un defensor público que lo represente en la causa penal adelantada en su contra bajo el radicado 2019-00343, la Sala Penal del Tribunal de Neiva estableció que, frente a ese asunto, se había consolidado un hecho superado, pues el 6 de abril del año en curso, la Defensoría del Pueblo de Caquetá, asignó una defensora pública al señor Chila Otálora, suceso que le fuera comunicado al interesado ese mismo día.

3. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue objeto de impugnación por el accionante quien, con miras a lograr su revocatoria, adujo que su queja constitucional no había sido atendida, razón por la cual estimaba que esa providencia afectaba sus derechos fundamentales. Junto con su pretensión de revocatoria, el impugnante también deprecó: i) anular el proceso penal 2019-00343, donde resultó condenado por el delito de secuestro simple agravado; ii) que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Neiva que “ dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la audiencia en donde se leyó la sentencia condenatoria impuesta sobre el actor ” y; iii) “ COMPULSAR copias de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva Huila – Capital Neiva Huila, para que, en el ejercicio de sus competencias, establezca si el abogado que ejerció la defensa incurrió en conductas susceptibles de sanción disciplinaria. ” 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, consistente en dilucidar si al accionante le fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, ello por cuento se habría desconocido su garantía a la defensa judicial y, el segundo, orientado a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Fabio Chila Otálora, ello tras establecer que, de una parte, en el caso sub examine no se había satisfecho el principio de subsidiariedad frente a los cuestionamientos hechos contra el trámite procesal 2019-00343 y, de otra, porque se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la petición de designación de un defensor público. 4.

De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable[footnoteRef:1] ”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. [1: Sentencia C-412 de 2015] Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” 5.

Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material. En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa[footnoteRef:2] como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” [footnoteRef:3]. [2: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.] [3: Sentencia C-025 de 2009.] 4.3.

La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección[footnoteRef:4]”. [4: Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos[footnoteRef:5] y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”[footnoteRef:6]. [5: Sentencia T-461 de 2003.] [6: Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] En la misma decisión, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:  “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;

(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” [footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.] Y continuó indicando: “4.5.

Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa[footnoteRef:8]”.

Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor[footnoteRef:9]” [8: Sentencia C-071 de 1995.] [9: Sentencia T-471 de 2004.] (…) 4.7.

A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto). 6.

De la inexistencia de una afectación al derecho de defensa del actor. De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, cuya protección se reclama en el presente trámite, no le han sido conculcados al actor, las razones son las siguientes: Como primera medida, se pudo corroborar que el proceso penal adelantado en contra de Fabio Chila Otálora, se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante todo su trámite, dicho ciudadano contó con la constante asistencia de un defensor de confianza que lo acompañó y asesoró en todas las etapas procesales, al punto que el diligenciamiento terminó de manera anticipada, gracias a la celebración de un preacuerdo entre Fiscalía y procesado, mismo donde se pactó degradar la participación del procesado, de autor, a cómplice, imponiéndole una pena de 193 meses de prisión y multa de 10.000 S.M.L.M.V., por el delito de secuestro simple agravado en concurso homogéneo.

Dicha decisión fue leída en diligencia del 19 de marzo de 2020, la cual se adelantó en presencia del procesado, defensor, fiscalía y demás partes e intervinientes dentro de la causa penal, personas estas que, ante la advertencia de la Juez sobre la procedencia del recurso de apelación, manifestaron no tener interés en promoverlo. De acuerdo con la anterior síntesis procesal, no advierte la Sala de qué modo pudo haberse afectado el derecho de defensa del actor, pues como se evidencia, dicho ciudadano contó con una representación activa por parte del profesional del derecho que lo acompañó en el trámite penal 2019-00343, logrando la celebración de un preacuerdo donde se degradó su participación en el ilícito endilgado, ello pese a que había sido capturado en flagrancia. En ese sentido, si ahora el demandante en tutela no se encuentra satisfecho con el resultado obtenido, dicha situación, por sí sola, no constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, menos aun cuando no explica los motivos de su descontento y cómo ellos dejan en evidencia un actuar negligente o descuidado por parte de quien ejerciera su defensa judicial.

Es de resaltar acá que, la no interposición de recurso alguno, por parte del defensor, contra el fallo que aprobó el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, tampoco permite colegir una falta a sus deberes, ya que, si la decisión se ajustaba a los criterios pactados por las partes, pues sencillamente se ofrecía como inútil desgastar a la administración de justicia con un trámite de esa naturaleza.

En síntesis, la Sala no advierte que el derecho de defensa de Fabio Chila hubiera sido inobservado por las autoridades accionadas, ya que a ese ciudadano se le garantizó la asistencia letrada a lo largo de todo el proceso penal, ello por conducto de un defensor de confianza, actividad que, hasta donde pudo observarse, se desarrolló de manera activa y eficiente, así mismo, tampoco puede asegurarse que al procesado se le vetó su derecho de defensa material, ya que, hasta donde pudo determinarse, siempre contó con la posibilidad de intervenir en las audiencias y recurrir las decisiones allí adoptadas, luego no se evidencia la existencia del agravio denunciado y, por ello, el amparo será negado. 7.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Continuando con la resolución del presente asunto y, con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 8. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 8.1. En su libelo introductorio, el accionante señala que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de secuestro simple agravado, es injusta, ello por cuanto es inocente de los cargos que se le endilgan, pues incluso, las víctimas se habrían retractado de sus acusaciones.

Con base en las anteriores aseveraciones y, respaldado además en su convencimiento de no haber contado con una defensa técnica, Fabio Chila Otálora, al momento de sustentar la impugnación propuesta contra la decisión constitucional de primer grado, solicitó se anule el proceso penal 2019-00343, seguido en su contra. Tomando como punto de partida las anteriores consideraciones del accionante y, con fundamento en los demás elementos de convicción aportados al este trámite, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8.2.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión del 19 de marzo de 2020, en virtud de la cual aprobó un preacuerdo celebrado entre Fabio Chila Otálora y la Fiscalía, procediendo a imponerle la sanción de 193 meses de prisión, por la comisión del punible de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que, contra la referida decisión condenatoria, estando habilitado para hacerlo, el actor no interpuso recurso de apelación. Con ocasión del presente trámite, la Sala pudo determinar dos aspectos muy importantes de cara a la resolución del presente asunto: el primero de ellos, que la condena impuesta a Chila Otálora, fue producto de un preacuerdo celebrado entre éste y la Fiscalía. No consta que el procesado, en algún momento, hubiera manifestado su desacuerdo con la celebración de dicho pacto, es más, una vez leída la decisión sancionatoria y advertido que contra ella procedía el recurso de apelación, el acá accionante guardó silencio, en señal de aceptación de lo allí consignado.

En ese sentido, mal puede ahora pretender Fabio Chila que, pasados dos años desde la emisión de su sentencia condenatoria, se reviva dicho debate procesal alegando su inocencia frente a los actos que le fueron endilgados, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, proponiendo las pruebas que así lo demostraran y agotando los recursos ordinarios en contra de las decisiones que le resultaran adversas, medios de defensa que resignó, al momento de aceptar los cargos formulados por vía de preacuerdo y no promover recurso de apelación en contra de su fallo sancionatorio.

De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. 8.3.

Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por el actor, según el cual las víctimas del reato se habrían retractado de sus acusaciones y que, por ello, se impone la necesidad de revocar su decisión condenatoria, la sala debe ilustrar al recurrente en el sentido de señalarle que tal planteamiento debe hacerse por vía de la acción de revisión, medio de defensa que aún no ha sido agotado y que le brinda la posibilidad de llevar tal discusión ante las autoridades ordinarias, únicas competentes para pronunciarse sobre ese particular, en el marco del debido proceso instituido para ello. 8.4.

Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que acertó el A quo al declarar improcedente la petición de amparo formulada por el actor, en contra de la sentencia condenatoria proferida en perjuicio suyo el 19 de marzo de 2020, y en contra del trámite penal del cual ella se derivó. 9. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta la parte actora cuestiona el hecho de que las autoridades judiciales accionadas, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no le habían resuelto una petición radicada en diciembre de 2021, orientada a obtener la designación de un defensor público que lo representara en la causa 2019-00343, no cabe duda acerca de que el derecho fundamental, posiblemente conculcado, es el del debido proceso, en su vertiente de postulación. 10.

De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: “ (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. ” (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada, en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, explicó: “ […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. ” 11. Del caso concreto y la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud de designación de un defensor público. De acuerdo con la demanda de tutela, desde el 10 de diciembre de 2021, el accionante solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, le designara un defensor público para que lo representara dentro del proceso adelantado en su contra bajo el radicado 2019-00343.

De dicha solicitud se corrió traslado, el mismo día y por razones de competencia, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que, a su vez, el 15 de diciembre dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de esa especialidad en Florencia, ya que es a ellos a quienes les correspondía vigilar la sanción. Enterado de la existencia de la petición, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procedió a darle trámite el 5 de abril del año en curso, fecha en la que también fue notificado de la existencia de la presente demanda de tutela, de modo que, el día 6 de ese mismo mes y año, la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, procedió a designar la profesional del derecho que debe asumir la defensa del acá accionante, situación que le fuera notificada al interesado, por conducto de la Cárcel donde se encuentra recluido, ese mismo día[footnoteRef:10]. [10: Ver archivo PDF “24 Respuesta Defensoría Pueblo regional Florencia”] Bajo ese entendido, encuentra la Sala que la pretensión reclamada por el actor, fue satisfecha con ocasión de este trámite constitucional, pero antes que se produjera la decisión de primer grado el 20 de abril de 2022, motivo por el cual se estima acertado que el A quo, frente a este punto específico, hubiera declarado la existencia de una carencia actual de objeto, por hechos superado. 12.

Cuestión final. Advierte la Sala que, al momento de sustentar la impugnación contra el fallo de primer grado, el accionante, aparte de solicitar su revocatoria, deprecó: i) se le ordenara a la Sala Penal del Tribunal de Neiva que “ dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la audiencia en donde se leyó la sentencia condenatoria impuesta sobre el actor ” y; ii) “ COMPULSAR copias de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva Huila – Capital Neiva Huila, para que, en el ejercicio de sus competencias, establezca si el abogado que ejerció la defensa incurrió en conductas susceptibles de sanción disciplinaria. ” Frente al primer pedimento, ha de decirse que se trata de un hecho novedoso, un tema que no fue expuesto en sede de primera instancia, razón por la cual no puede ser objeto de pronunciamiento en este estadio procesal.

A la anterior conclusión es posible arribar por dos vías, así: la primera, por la mera verificación de hechos y pretensiones de la demanda de tutela, actividad que deja en evidencia cómo, en ese escrito, el actor no le reprocha ninguna acción u omisión a ese cuerpo colegiado, sino que su queja se dirige contra otras autoridades que fueron debidamente vinculadas a este asunto y, la segunda, porque de haber sido un hecho debatido desde el libelo introductorio, pues sencillamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no habría tenido la competencia para conocer del asunto, ya que estaría inhabilitado para conocer de un reproche dirigido contra él mismo.

En ese sentido, ha de decirse que el aludido planteamiento es tan novedoso, que la Sala Penal en mención conoció y resolvió de esta acción constitucional, sin que nunca se hubiera puesto de presente hecho alguno que la inhabilitara para cumplir esa labor. Finalmente, en cuanto a la petición de envío de copias a la Jurisdicción disciplinaria, para que allí se investigue al profesional del derecho que ejerció la defensa técnica del acá accionante, en el marco del proceso penal No. 2019-00343, debe indicarse que no es la tutela el medio idóneo para tal labor, luego si el accionante estima que esa medida debe ser adoptada, pues es a él a quien le corresponde dirigirse a las autoridades competentes con ese fin. 13.

En síntesis, dado que en el presente asunto no se advierte una afrenta al derecho fundamental de defensa radicado en cabeza de Fabio Chila Otálora y, se observa que el A quo acertó en sus consideraciones para declarar improcedente el amparo deprecado, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25