CUI 11001020400020250087100 Radicado interno 144954 Tutela primera instancia ANDRÉS CAMACHO CARDOZO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6887-2025 Radicación nº 144954 Acta n°.099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDRÉS CAMACHO CARDOZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía Séptima Seccional y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Neiva (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal 41001-60-00-584-2020-00711-00, que se adelanta en su contra. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, el Ministerio Público y partes e intervinientes dentro de la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta el expediente que contra ANDRÉS CAMACHO CARDOZO y otros se adelanta el proceso con radicado No. 41001-60-00-584-2020-00711-00, por los presuntos delitos de «interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo (…) y heterogéneo con violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades[footnoteRef:1]». [1: Artículos 409, 408, 30 y 31 del Código Penal Colombiano.] 4.
El conocimiento de ese asunto en principio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), despacho judicial ante el cual, el 20 de enero de 2023, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación; luego, al atender lo dispuesto en el Acuerdo CSJHUA23-8 expedido el 2 de febrero del mismo año por el Consejo Seccional de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Sexto homólogo de esa ciudad, que continuó con la citada diligencia los días 28 de marzo, 19 de mayo de ese año, 18 de junio y 29 de noviembre de 2024. 5.
En esa última fecha, el despacho negó una solicitud de nulidad propuesta por la defensa del accionante, en la cual solicitó dejar sin efectos todo lo actuado, incluso desde la audiencia de imputación, con el argumento consistente en que ANDRÉS CAMACHO CARDOZO no participó en ninguna acción u omisión relevante respecto del delito de «violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades»; pues él no firmó, aprobó ni suscribió documentos relacionados con el contrato de interventoría número 0703 de 2020, ni la orden de servicios de interventoría 011 de 2020.
Recalcó que la Fiscalía exageró en la imputación y acusación, y criticó la falta de claridad en la descripción de «hechos jurídicamente relevantes». 6. Al resolver la nulidad, el juez de conocimiento identificó dos temas en la solicitud de la defensa; primero, la claridad de los hechos jurídicamente relevantes; segundo, la existencia o no de respaldo probatorio de la acusación. 7.
En cuanto al primer reparo, concluyó que las circunstancias fácticas sí fueron suficientemente precisadas tanto en la imputación como en la acusación, y que la Fiscalía brindó más detalles en respuesta a las observaciones de la defensa. 8. Por otro lado, indicó que el respaldo probatorio no debe abordarse en esa fase procesal, sino en el juicio oral.
Aclaró que el control en esa audiencia es formal y no material. 9. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión y se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 10. Con auto de 12 de marzo de 2024, la referida Corporación resolvió confirmar la decisión objeto de apelación, al estimar que lo resuelto por el a quo se encontraba debidamente fundado en la normatividad aplicable al caso y en los pronunciamientos jurisprudenciales. 11.
Inconforme con las anteriores determinaciones, el accionante ANDRÉS CAMACHO CARDOZO acudió a la presente tutela con el ánimo que se deje sin efectos los autos emitidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva (Huila), por medio de los cuales le negaron la nulidad de toda la actuación que propuso en la audiencia de formulación de acusación; y, en consecuencia, se decrete lo solicitado para que la Fiscalía reformule su escrito como corresponda.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 12. Mediante auto de 24 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 12.1.
La Fiscalía Séptima Seccional de Neiva (Huila) indicó que ha dado cumplimiento a las garantías fundamentales del accionante en la actuación seguida en su contra. Resaltó que por el hecho de que CAMACHO CARDOZO no esté «de acuerdo con las decisiones adoptadas por parte del Juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior como segunda instancia, porque van contrario a sus pretensiones, No (sic) quiere decir ni afirmar, que se le está vulnerando derechos fundamentales».
Solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo y aportó copia del escrito de acusación. 12.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto la providencia proferida respetó los parámetros legales y constitucionales establecido para tal fin y solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo. 13.
Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS CAMACHO CARDOZO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional. [3: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 15.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 16.
Dada la pretensión contenida en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 17.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 18.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto 19. En el asunto bajo examen ANDRÉS CAMACHO CARDOZO cuestiona, a través de la acción de amparo, las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva (Huila), por medio de las cuales le negaron la nulidad de toda la actuación que propuso mediante su apoderado en la audiencia de formulación de acusación. 20.
Alegó el quejoso que tales pronunciamientos afectaron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto no tuvieron en cuenta que los «hechos jurídicamente relevantes», establecidos en el escrito de acusación, no fueron descritos con claridad y suficiente; y, además, que él no participó en ninguna acción u omisión relevante respecto del delito tipificado en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000. 21.
De acuerdo con la información aportada al expediente, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; pues la discusión que propone el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela. 22. Lo anterior porque, según lo indicado por el actor y los demandados, la actuación no ha concluido, es más ni siquiera se ha dado inicio al debate probatorio en su respectiva etapa procesal. 23.
Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso; y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. 24. Como el proceso penal seguido contra CAMACHO CARDOZO no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela y de qué manera ello afectó sus garantías como acusado.
Incluso, en caso de resultar vencido en juicio, podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contra tal decisión proceden. 25. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 26.
Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11