Radicado N° 11001023000020250037800 Tutela primera instancia N° 145012 JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA Reparto Sala Plena FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6886-2025 Radicado No. 145012 Aprobado según acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía y la Cámara de Comercio de Montería (Córdoba), Bancolombia S.A., Banco de Bogotá y Banco Davivienda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la supuesta falta de respuesta a las solicitudes que presentó ante dichas entidades el 15 de marzo de 2025.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El 15 de marzo de 2025, JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA radicó electrónicamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía y la Cámara de Comercio de Montería (Córdoba), Bancolombia S.A., Banco de Bogotá y Banco Davivienda, solicitud de información relacionada sobre la existencia de saldos y multas adeudadas. 3.
Al estimar que las aludidas autoridades desbordaron el plazo para resolver su petición, el 7 de abril siguiente, RAMOS VERGARA formuló el presente mecanismo de amparo constitucional, en aras de que se les ordene brindar respuesta sobre el particular. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. En un primer momento, el reparto del asunto correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), autoridad que, mediante proveído del 8 de abril de la corriente anualidad, dispuso el envío a esta Corporación al involucrar actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Con auto del pasado 28 de abril, esta Sala asumió el conocimiento de las diligencias, y corrió traslado de la demanda y sus anexos a las autoridades censuradas a efectos que ejerciera su derecho de contradicción. 6. El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería solicitó se niegue el amparo invocado, en atención a que, desde el 10 de abril de este año, esa entidad respondió la solicitud del accionante, suministró una relación de los saldos adeudados a esa fecha, y notificó dicha información al correo que aquel suministró para el efecto, pqrtutelas@outlook.com. 7.
Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 8. Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si las autoridades convocadas lesionan o amenazan el derecho fundamental de petición de JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA, pues, aparentemente, han tardado en resolver su solicitud del 15 de marzo de 2025. A efectos de resolver la pretensión formulada por el tutelante, para la Sala resulta necesario rememorar la línea jurisprudencial relativa al ejercicio del derecho fundamental de petición. Del derecho de petición 11.
Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. 11.1.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 11.2. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes; de igual forma, en el parágrafo de dicha norma, establece que de no ser posible resolver la petición en el plazo indicado, ello debe ser informado al interesado, por lo que deberá expresar los motivos de la demora e informar un plazo razonable en el que se dará respuesta. 11.3.
Además, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[footnoteRef:2], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información,, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros. [2: T-206 de 2018.] 42.
De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo[footnoteRef:3], sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…).
(…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»[footnoteRef:4]. (C.C. T-329-21). [3: Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.] [4: T-206 de 2018. ] Caso concreto. 12. En el presente asunto, del contenido de la tutela se logró establecer que la inconformidad del accionante se centra en la presunta falta de respuesta a las peticiones que radicó electrónicamente el 15 de marzo de 2025, a través del cual les solicitó a las demandadas información relacionada sobre la existencia de saldos y multas adeudadas. 13.
En respuesta del trámite constitucional, la Cámara de Comercio de Montería (Córdoba) informó que, desde el 10 de abril de este año, esa entidad respondió la solicitud de JAIME AND´RES RAMOS VERGARA, suministró una relación de los saldos adeudados a esa fecha, y notificó dicha información al correo que aquel suministró para el efecto, pqrtutelas@outlook.com. 14.
Ahora bien, sin perjuicio que las demás entidades durante el trámite de tutela hayan guardado silencio, ello no implica que, de manera automática deba aplicarse la presunción de veracidad de los hechos consignados en la demanda, dispuesta en el artículo 20 del Decreto de 2591 de 1991 y de contera, conceder el amparo invocado, por las circunstancias que a continuación se exponen. 15.
Sobre tal aspecto, en primer lugar, valga resaltar que JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA acudió a la acción de tutela de forma prematura, por cuanto, si las peticiones fueron radicadas el sábado 15 de marzo de 2025, el término para atender su requerimiento, inició a partir del día hábil siguiente, esto es, el lunes 17 de ese mes, y dicho plazo finalizaba el 7 de abril de este año. Data esta última que coincidió con la fecha en que el interesado presentó la demanda constitucional, es decir, cuando las entidades aún se encontraban dentro del término establecido en la Ley 1755 de 2015 para atender su petitorio. 16.
De otro lado, en lo que concierne al reproche que involucra al Consejo Superior de la Judicatura, al verificar la dirección electrónica empleada por el accionante para presentar su solicitud -notificaciones.judiciales@scj.gov.co- y contrastarla con la obrante en la página oficial de esa Corporación - info@cendoj.ramajudicial.gov.co -, se observa que RAMOS VERGARA no la radicó a través del canal digital adecuado, pues el que utilizó difiere del dispuesto por la accionada para tales fines y se desconoce si pertenece o no a dicha entidad. 17.
Así las cosas, como no se acredita acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,“cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:5]. [5: CC T-130/2014.] 18. Por lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo promovido, al no advertir quebrantamiento de la prerrogativa alegada, bajo los parámetros aquí referidos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10