Impugnación Tutela 98379 A/. Federico Segundo Rivadeneira Melo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6886-2018 Radicación n° 98379 Acta 161 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Federico Segundo Rivadeneira Melo, respecto del fallo proferido el 20 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada capital y la EPS SALUD TOTAL. 1.
ANTECEDENTES Los hechos en que se soportó la solicitud de amparo se sintetizan como sigue: «Sostuvo el actor que a la fecha cuenta con 59 años de edad y que fue diagnosticado con las siguientes patologías: LEUCEMIA MELOIDE CRÓNICA, ARTROSIS SEVERA MÚLTIPLE, MALA CIRCULACIÓN, PIE IZQUIERDO DORMIDO, CADERA PEGADA, DIFICULTAD PARA CAMINAR, PERDIDA DENTAL, IMPOSIBILIDAD DE TRAGAR.
Refirió que se encuentra afiliado a SALUDTOTAL E.P.S., y que como consecuencia de su estado de salud le han sido reconocidas incapacidades en forma permanente; razón por la cual, solicitó el día 27 de septiembre de 2017 reconocimiento y pago del aludido beneficio; no obstante, le fue negado, y en razón a ello, presentó acción constitucional de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa, Magdalena, quien mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2017, negó el amparo constitucional solicitado.
Relató, que, ante la circunstancia precitada, impugnó el antedicho fallo, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, quien mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, revocó el fallo de tutela del a quo, y como consecuencia de este, concedió (sic) "los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, estabilidad reforzada.".
Acotó que, ante el incumplimiento del fallo de tutela por parte de Salud Total E.P.S., inició incidente de desacato ante el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, Magdalena, el cual a través de providencia de fecha 31 de enero de 2017 (sic), impuso sanción a la Gerente Regional de la entidad, doctora Ana María Diazgranados Guida, consistente en 10 días de arresto y 10 s.m.I.m.v. Seguidamente, aseveró que en sede de Consulta fue revocada la sanción impuesta en el incidente de desacato a la representante de SALUDTOTAL E.P.S., por considerar el Ad quem que no había demostrado el accionante cuáles eran las incapacidades que le adeudaban a fin de lograr determinar si había o no lugar a la medida correctiva.
Estimó contrario a la apreciación del funcionario judicial, que en sede de tutela aportó como medio probatorio una incapacidad emanada del médico tratante de la E.P.S., doctor José Roca Benavides, profesional de la salud especialista en Hematología, quien reconoció a su favor incapacidad estructurada desde el mes de abril de 2015 hasta la fecha, - se avizora en esta segunda luego de revisado el legajo procesal que esta fue expedida el 24 de enero de 20181-, afirmando en orden a lo expuesto, que sí se cumplían los presupuestos para mantener la medida correctiva impuesta al representante de la entidad incidentada».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego del estudio al libelo, las respuestas del Juzgado accionado e informes de los entes y autoridades vinculadas, así como de la prueba practicada –declaración jurada rendida por el accionante ante el Magistrado Ponente del fallo- dispuso negar por improcedente el amparo reclamado al considerar que el juzgado accionado al proferir la providencia objeto de reproche por vía de tutela, no incurrió en el defecto fáctico endilgado por el demandante, pues la decisión se soportó en una adecuada valoración del acervo probatorio, y resulta ajustada a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante en el trámite de notificación personal del fallo, relacionó expresamente «apelo» sin señalar las razones de su disenso, y revisado el plenario no se advierte que se haya allegado escrito alguno en orden a relacionarlas. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Federico Segundo Rivadeneira Melo, se orienta a reprochar la decisión del Juzgado accionado por medio de la cual resolvió en grado de consulta el incidente de desacato resuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, y en la cual se revocó la sanción impuesta a la representante legal de la EPS SALUD TOTAL, decisión que en sentir del accionante constituye vía de hecho judicial por defecto fáctico. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 7. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 8. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión de la consulta del desacato resuelta por el Juzgado accionado, de acuerdo con el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 8.1.
Así revisado el plenario se advierte que la Sala a quo realizó un cuidadoso análisis del acervo probatorio aportado con el libelo y dispuso la práctica de una declaración jurada por parte del demandante, y señaló frente a cada uno de ellos: «… se dilucida de modo diáfano que el fallo en grado jurisdiccional de Consulta, se encuentra, ajustado a derecho, más aun, cuando la Entidad Prestadora del Servicios de Salud -Salud Total- manifestó que la historia clínica del señor Federico Rivadeneira Melo, no contenía incapacidades pendientes por pagar; aunado a esto, no se arrimó físicamente en el trámite tutelar, incapacidad alguna que demostrara que efectivamente estas existen, y como consecuencia de esto, razón le asistió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, al momento de revocar el fallo sancionatorio, ya que lo que llevó al a quo, en el incidente de desacato a imponer sanción, se debió a una valoración inadecuada de los elementos probatorios, lo cual se subsanó en el grado de Consulta por el mismo Ad quem (hoy accionado).
De lo anterior, se infiere sin lugar a dubitación que no se ocasionó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del hoy accionante por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, Magdalena, y así mismo, se evidencia que la gerente, doctora Ana María Diazgranados no era merecedora de la sanción que les fue impuesta, en el entendido que no le es posible materialmente cumplir la orden de tutela, dado que no se avizora incapacidades pendientes por pagar a favor del ciudadano Federico Rivadeneira Melo, tal como se avizora en el folio 43 del cuaderno original del Tribunal.
De contera, se entiende que a pesar de que en el fallo de tutela de fecha 15 de diciembre de 2017, se le ordenó a Salud Total E.P.S a través de representante legal o quien hiciera sus veces que realizara el pago de incapacidades a favor del señor FEDERICO RIVADENEIRA MELO, se debe recalcar que respecto a lo allegado y probado en el tramite tutelar, no existe incumplimiento del fallo, pues el accionante RIVADENERIA MELO no aportó siquiera prueba sumaria que indicara lo contrario, esto es la existencia de las incapacidades - desde el 1 de enero de 2016 hasta la presentación de tutela Rad. 2017-0217-, circunstancia corroborada por el mismo accionante en la declaración jurada rendida el día 14 de marzo de 2018, ante el despacho del suscrito ponente, en la que indicó frente el interrogante de si a su favor se encontraba alguna incapacidad pendiente por reconocer, respondió: "No en estos momentos no tengo ninguna incapacidad a mi favor solo reconocieron 6 meses los cuales van del 7 de octubre de 2014 hasta el 7 de abril de 2015."; entendiendo pues que se trata de aquellos periodos cancelados por la EPS, tal como lo indicó ésta al momento de rendir sus descargos» (Énfasis propio del texto transcrito).
Considera esta Sala que la anterior fundamentación, realizada por el juez constitucional a quo demuestra una acertada faceta valorativa, sobre la decisión adoptada por el Juez accionado al resolver la consulta del trámite del desacato, de modo que impróspera resulta la protección demandada, tal y como en efecto lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, habida cuenta que la determinación acusada no denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta obedeció a una labor de hermenéutica en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 9.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos de la normatividad aplicable al asunto, conforme la situación fáctica acreditada en el trámite incidental resuelto. 10.
Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.
Conforme las razones expuestas, imperiosa se advierte la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � Folio 112-114 cdno tribunal. PAGE 11