Micelio
STP6886-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6886-2014 Radicación N ° 73854 Aprobado acta N° 165 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 5 de mayo de 2014, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición del ciudadano YONNY DE JESÚS MÁRQUEZ GUZMÁN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano YONNY DE JESÚS MÁRQUEZ GUZMÁN actuando a nombre propio, promovió demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, tras advertir que mediante derecho de petición que remitió por correo certificado el 14 de marzo del presente año, solicitó información de la inhabilidad que le figura para desempeñar cargos públicos, en la medida que en el año 2011 requirió los antecedentes disciplinarios en los cuales no le figuraba ninguna sanción, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 21 de abril de 2014, hubiese obtenido respuesta alguna.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar la acción de tutela, al configurarse un hecho superado en la medida que al momento de la contestación de la demanda (5-mayo) el fundamento de hecho desaparición, por cuanto el derecho de petición fue contestado mediante oficio CGS 990 JCPR del 4 de abril de 2014, el cual fue enviado por correo 472, pero devuelto por dirección inexiste, razón por la cual se comunicó con el petente vía telefónica, quien corrigió la dirección y suministró además correo electrónico a donde se remitió igualmente la respuesta.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 05 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo para el derecho de petición, tras advertir que ante el silencio mostrado por la entidad accionada al no pronunciarse de los hechos de la demanda y comprobarse que la petición fue recibida en la entidad accionada el 17 de marzo.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, ofrezca respuesta de fondo, clara y concreta a la petición presentada por el accionante. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, para lo cual indicó que la tutela fue oportunamente contestada, sin embargo por error involuntario fue remitida a un correo electrónico equivocado, razón por la cual reitera los argumentos de la misma, que da cuenta que la entidad dio contestación al derecho de petición dentro del término. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la Procuraduría General de la Nación se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición del ciudadano YONNY DE JESÚS MÁRQUEZ GUZMÁN, en cuanto afirma que mediante oficio CGS 990 JCPR del 4 de abril de 2014, ofreció respuesta al requerimiento elevado por el accionante, el cual fue remitió por correo certificado 472 el 26 de abril a la dirección corregida por el actor como al correo electrónico el día 25 del mismo mes.

Frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.(CC. T-915 de 2004) En orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que en efecto, por la tardía información suministrada por la Procuraduría General de la Nación el a quo de manera acertada amparo el derecho reclamado tras advertir que la solicitud del actor no había sido respondida, no obstante el mismo día que se emitió el fallo la entidad se pronunció de los hechos de la demanda, aduciendo que mediante oficio CGS 990 JCPR del 4 de abril de 2014 enviado por correo certificado a la misma dirección reportada en la demanda constitucional como al correo electrónico del petente, dio respuesta de fondo al derecho de petición. De suerte que, al haberse emitido respuesta a la solicitud del actor, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resulta la orden del juez constitucional al encontrarse que la Procuraduría General de la Nación explicó detalladamente las razones de hecho y de derecho por las cuales la inhabilidad para desempeñar cargos públicos se encuentra vigente hasta el 20 de septiembre de 2015 y, se le comunicó previa la emisión de la sentencia de primera instancia, por manera que la solicitud fue resuelta de fondo y comunicada en trámite de la acción de tutela, sin que se advierta vulneración al derecho fundamental reclamado, en la medida que lo pretendido fue cumplido voluntariamente por la accionada, sin tener conocimiento de la orden impartida en primera instancia. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado con la respuesta de fondo que suministró la Procuraduría General de la Nación, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano YONNY DE JESÚS MARQUEZ GUZMAN, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria PAGE 9