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STP6885-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240097700 Radicado n.o 137602 AMANDA PATRICIA ALDANA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240097700 Radicado n.o 137602 STP6885-2024 (Aprobado acta n.° 124) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Amanda Patricia Aldana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 6º Penal del Circuito, ambos de Neiva, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, la actora refiere que los accionados incurrieron en un defecto procedimental ya que la condena que le fue impuesta el 27 de noviembre de 2023 como autora del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, no ha quedado en firme y esta situación ha impedido que el asunto sea remitido a un juez vigía. II.

HECHOS 1.- El 27 de noviembre de 2023 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva condenó a Amanda Patricia Aldana a 48 meses de prisión y 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 2.- Contra esa decisión, la defensa de Amanda Patricia Aldana propuso recurso de apelación y el 26 de enero de 2024 el asunto fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, donde se encuentra en la actualidad. 3.- Amanda Patricia Aldana acudió a esta acción para exponer que el trámite impartido a su condena fue irregular.

En su criterio, al quedar en firme la sentencia el expediente debió remitirse a un juez vigía. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes que intervinieron en el proceso objetado quienes se pronunciaron, así: 4.1.- El magistrado ponente del tribunal accionado refirió que el 26 de enero de 2024, le fue asignado el recurso de apelación propuesto por la defensa de la accionante, el cual está en turno para ser resuelto.

Expuso que no ha conocido de alguna solicitud de desistimiento. 4.2.- El juez 6º Penal del Circuito de Neiva señaló que la defensa de la actora propuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por ello, el asunto no se remitió a un juez vigía sino a su superior funcional. 4.3.- La Fiscal 6ª Seccional de Neiva pidió que se niegue la pretensión de la actora, por cuanto el recurso vertical está en curso.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Neiva, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿Los accionados incurrieron en el defecto procedimental por no remitir, a los juzgados de ejecución de penas, la sentencia condenatoria emitida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva contra Amanda Patricia Aldana ? 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala hará una breve precisión sobre el defecto procedimental y analizará la censura de la demandante. c. Del defecto procedimental y el caso concreto 8.- El defecto aludido se concreta cuando se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y se puede presentar en dos modalidades: defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

En el primero, que es el que se estudia en este caso, se configura cuando se aplica un trámite completamente ajeno al pertinente o se omite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 9.- En este caso, Amanda Patricia Aldana acudió al amparo para alegar el defecto citado.

Con ese propósito, sostuvo que la sentencia condenatoria emitida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva quedó en firme, sin embargo, aún no ha sido remitida a un juez de ejecución de penas. 10.- Ahora, conforme a los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el fallo de primer grado fue apelado por la defensa de la interesada y el 26 de enero de 2024, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, donde se encuentra en la actualidad. 11.- En este orden, al haberse apelado el fallo de primera instancia, lo procedente era dar aplicación al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite del recurso de apelación contra la sentencia, como de forma acertada lo hizo el juez de conocimiento. 12.- Lo anterior, impidió que la sentencia quedara en firme, por tanto, el envío a un juez de ejecución de penas, como lo reclama la accionante, no es viable.

Se destaca que, conforme al inciso 1º del artículo 38 de la Ley 906 los jueces vigías, únicamente, tienen competencia para conocer de sentencias ejecutoriadas, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. 13.- En este orden, como en la actualidad se surte el trámite del recurso vertical, se descarta la configuración de un defecto procedimental.

Se insiste, de acuerdo con nuestra legislación, hasta que la condena impuesta a la demandante no quede en firme, no hay lugar al envió del asunto a juez de ejecución de penas. 14.- Por otro lado, tampoco se acreditó que la accionante o su defensa hayan desistido del medio de impugnación reseñado, por tanto, la parte interesada debe esperar a que el recurso ordinario sea resuelto. f. Conclusión 15.- La Sala negará la acción de tutela propuesta por Amanda Patricia Aldana por cuanto no se evidenció la configuración del defecto procedimental.

Por el contrario, en aplicación del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, las accionadas aplicaron el trámite al recurso de apelación de la manera en que está previsto en nuestra legislación, lo que impidió que la condena en su contra adquiriera firmeza y esa es la razón por la cual no se ha enviado a los jueces vigías. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6