República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73.921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6884-2014 Radicación N° 73921 Aprobado acta N° 165 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado General de las sociedades DUMIAN MEDICAL S.A.S. y SERVISUCOOP C.T.A., contra la decisión adoptada el 2 de abril de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclaman frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARIO ANDRÉS GALLEGO CARDONA promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades DUMIAN MEDICAL S.A.S. y SERVISUCOOP C.T.A., dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de octubre de 2010 al 20 de diciembre de 2012, la solidaridad y se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, despacho que emitió sentencia el 5 de diciembre de 2013 en el sentido de absolver a las demandadas, tras advertir que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, al tiempo que dispuso la consulta por ser contraria la decisión a las pretensiones del parte actora.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante proveído del 10 de febrero de 2014 la revocó, al considerar que entre el demandante y la empresa DUMIAN MECICAL S.A.S., existió en realidad un vínculo da naturaleza laboral, en el cual la empresa SERVISUCOOP C.T.A., fungió como intermediaria en el contrato de asociación al remitir al trabajador a prestar los servicios a un tercero, razón por la cual las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones que se causaron a favor del trabajador.
En consecuencia, declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por lo que condenó solidariamente a las demandas al pagó de las acreencias laborales de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y sanción por no consignar cesantías. Agotado el trámite reseñado el apoderado General de las sociedades DUMIAN MEDICAL S.A.S. y SERVISUCOOP C.T.A., acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por razón de la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, el despacho judicial accionado incurrió en flagrante vía de hecho al decidir en forma extra y ultra petita sin tener competencia para ello, ya que la misma es de competencia únicamente para los jueces de primera o única instancia, además fue en contra del principio de congruencia desconociendo el fallo de primera instancia el cual es acorde a derecho.
Aspira, entonces, que se brinde protección a la garantía fundamental invocada y en tal virtud, se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Superior. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que las razones aducidas por la Corporación accionada en la providencia censurada, fue clara y consecuente con las realidades fácticas y jurídicas sometidas a estudio, por manera que no es de recibo la censura realizada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez Ordinario, pero no por ello, se advierte que la misma sea subjetiva o arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional, menos aun cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se trata, todos los casos serían susceptibles de revisión por vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando pare el efecto que cumple los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, a través de los cuales se advierte que la Corporación accionada se extralimitó de las funciones al resolver la consulta al emitir un fallo que no es acorde con las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado General de las sociedades DUMIAN MEDICAL S.A.S. y SERVISUCOOP C.T.A., se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido por MARIO ANDRÉS GALLEGO CARDONA, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juez plural accionado para acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral promovida contra por quienes ahora actúan como accionantes, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la jurisprudencia, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por lo demás, tampoco se advierte infringido el principio de congruencia, pues descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora se circunscribió a determinar la existencia del vínculo laboral en el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2010 y el 20 de diciembre de 2010, lo que le confería plena competencia al Tribunal para entrar a revisar la totalidad de la absolución impuesta en primera instancia y así resolver si la sentencia debía confirmarse o revocarse de cara al derecho de asociación o un contrato realidad, de los cuales mereció amplio razonamiento por parte de la Corporación accionado, quien concluyó que la actividades realizadas por las personas jurídicas demandadas estuvieron encaminadas a desconocer la verdadera relación laboral con el trabajador, por lo que después de acreditar los requisitos del contrato de trabajo, impartió las condenadas pertinentes.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el representante sólo aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11