Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144692 CUI: 11001220400020250096001 Joan Sebastián Morales Lizarazo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250096001 Radicación n.° 144692 STP6883-2025 (Aprobado acta n°103) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Joan Sebastián Morales Lizarazo contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal de Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Doce De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha accedido a la solicitud de extinción de la sanción penal, aunque están dadas las condiciones para acceder a esa petición. II.
HECHOS 1.- El 12 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Joan Sebastián Morales Lizarazo y Jeimmy Carolina Garzón Acosta, como responsables del delito de hurto agravado, a la pena de 24 meses y 15 días de prisión, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Frente a la sentencia condenatoria, el defensor no presentó recursos. 3. El 27 de febrero del año en curso Joan Sebastián Morales Lizarazo presentó memorial ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el que solicitó: “solicitar la extinción de la pena y la sanción penal, conforme al art 88 No 4 de la ley 599 del año 2000, por pena cumplida y a su vez el ocultamiento de las anotaciones del sistema siglo XXI, unificada y levantamiento de antecedentes.
Por el hecho de que fui condenado a dos (02) años Quince (15) días, por el hecho punible de Hurto Agravado. Pena debidamente ejecutoriada el día Mayo, ocho (08) del Dos Mil Diecinueve (2019) y hasta la fecha ya pasaron los dos años de periodo de prueba y de igual forma la pena ya prescribió debido a que han pasado más de 5 años, del cual se cumplida en mayo nueve (09) del Dos Mil Veinticuatro (2024).” 4.
El 13 de marzo de 2025, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto, dio alcance a la solicitud y en ese sentido “dispuso la práctica de pruebas para determinar si el condenado JOAN SEBASTIÁN MORALES LIZARAZO reúne los requisitos para que se declare la prescripción de la pena”. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Joan Sebastián Morales Lizarazo presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque pese a la solicitud radicada el 27 de febrero de 2025 dirigida a que se decretara la extinción de la pena, el proceso en su contra todavía continúa vigente. 6.- El 20 de marzo de 2025, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá declaró improcedente el amparo promovido en contra del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de esa misma ciudad.
Ello al encontrar que el proceso estaba en curso, en tanto, evidenció que la autoridad accionada, previo a resolver la postulación formulada por el actor, « el 13 de marzo del año en curso impulsó el trámite y requirió los antecedentes del condenado a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, al igual que ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que indicara, si el actor estuvo privado de su libertad en el interregno comprendido entre el 8 de mayo de 2019 al 8 de mayo de 2024” 7.
Notificada la decisión anterior, Joan Sebastián Morales Lizarazo, la impugnó. Al respecto, se limitó a indicar que el fallo en mención es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se decrete la extinción de la pena. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Joan Sebastián Morales Lizarazo resulta improcedente por existir un proceso en curso, en caso contrario, y superados los restantes requisitos generales de procedencia, verificar el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor en el trámite de la solicitud de la extinción de la sanción penal. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:2].
(CSJ STP587-2025, STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP12583-2023). [2: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 13.- En este caso, Joan Sebastián Morales Lizarazo acudió a la acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto, pese a que el 27 de febrero de 2025, radicó la solicitud de extinción de la sanción penal y, a su vez el ocultamiento de las anotaciones del sistema siglo XXI, unificada y levantamiento de antecedentes en el proceso adelantado en su contra que continúa vigente.
Por lo tanto, pide que se acceda a esa petición de manera inmediata. 14.- Al respecto, de la verificación realizada del expediente la Sala advierte que, en efecto, el 27 de febrero de 2025 el actor presentó memorial ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el objeto de que se declarara la prescripción de la pena, asimismo, el mencionado despacho por auto de 13 de marzo de 2025 dio alcance a esa petición, en ese sentido, dispuso la práctica de pruebas para determinar si se cumple con los requisitos para acceder a esa solicitud.
En ese orden de ideas, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, porque el proceso judicial objeto de reproche constitucional no ha concluido. 15. En efecto, la solicitud de extinción de la sanción penal se encuentra en trámite y finalizará con una decisión de fondo susceptible de recursos ordinarios que podrá emplear el actor para exponer los reproches frente a ello, en caso de que sea desfavorable. 16.
Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 17.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por el accionante está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone en torno a la extinción de la sanción penal.
De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al accionante esperar al resultado del trámite que se surte por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la solicitud formulada el 27 de febrero de 2025. 18.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.
(CSJ STP587-2025, STP14018-2024). d. Conclusión 19.- En consecuencia, la Sala encuentra que la solicitud realizada por el accionante se encuentra cumpliendo el trámite pertinente, por lo que se entiende que se trata de un trámite en curso. En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a tal determinación. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional y la acción deviene improcedente En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Joan Sebastián Morales Lizarazo Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12