CUI: 11001023000020230043301 Tutela de 2ª instancia nº. 131214 Luz Marina Ramírez Guio DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6882-2023 Radicación n° 131214 Acta 120. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Luz Marina Ramírez Guío, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, « imparcialidad » y defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020170543300.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Del libelo se extrae que Luz Marina Ramírez Guío, en su condición de Jueza 9ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2020, fue sancionada disciplinariamente por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso radicado 110011102000201705433; decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 22 de marzo de 2023.
Señaló que, en curso de la actuación adelantada por la primera instancia, le fue vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, dado que no fue enterada de la fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas, pese que al ser notificada del pliego de cargos suministró su dirección de residencia y abonado celular. Refirió que, durante la semana previa a la celebración de la audiencia de pruebas, sin que precisara para cuando estaba prevista, ejerció la labor de escrutadora en las elecciones de 27 de octubre de 2019, conforme con la designación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, labor que desempeñó desde el domingo (sic) a las 3:00 de la tarde a las 9:00 de la noche y de lunes (sic) a viernes (sic) entre las 9:00 de la mañana y las 9:00 de la noche; razón por la cual solo retornó al Juzgado el lunes siguiente (sic), sin que se hubiese enterado de la celebración de tal diligencia: “y por consiguiente no fue posible presentar pruebas”.
Adujo que, a pesar de tal situación, el magistrado de primer grado declaró el cierre de la investigación; empero, afirmó que solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso: “NULIDAD QUE NUNCA FUE RESUELTA”, ni previamente al fallo de primera instancia, así como tampoco en éste. Informó que en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como motivos de disenso destacó que la referida sentencia careció de falta de motivación, cimentada en que no fueron resueltos todos los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, así como: “EL HECHO QUE NO ME HUBIERAN RESUELTO LA SOLICITUD DE NULIDAD”.
Manifestó que, si bien la sentencia de segunda instancia se pronunció respecto de la petición nugatoria invocada, en su opinión: “no hacen mención al principal punto de ataque que era la FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA AUDIENCIA DONDE YO DEBÍA PRESENTAR LAS PRUEBAS”, puesto que no bastaba con que se refiriera a tal postulación en el resumen de la actuación, sino que era necesario que emitiera las consideraciones del caso, no mediante: “una referencia genérica”, sino de cara al caso concreto.
Aclaró que, antes de los alegatos previos al fallo de primer nivel, su abogado contractual le comunicó que iba a renunciar al mandato a él otorgado, por lo que en las últimas etapas del proceso disciplinario, la defensa únicamente fue material, por lo que recayó en ella la responsabilidad de promover la alzada. Sostuvo que en la actuación en la cual resultó sancionada, se incurrió en violación del principio de imparcialidad, dado que el mismo juez adelantó la indagación preliminar, la instrucción, el juicio y emitió sentencia de primera instancia. Inconforme con las decisiones proferidas por las accionadas, promovió la presente demanda de tutela para lograr el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa material, contradicción y violación al principio de imparcialidad; hecho esto, se declare la nulidad del proceso y, en consecuencia, se rehaga la actuación, con observancia del principio de imparcialidad, se le designe un abogado que represente sus intereses, le sea notificada la audiencia de práctica de pruebas y permitan ejercer la doble instancia. Para sustentar la interposición del libelo, luego de exponer que en el presente asunto concurrían las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, además de uno especifico, consistente en la falta de motivación de las decisiones cuestionadas, afirmó que es madre cabeza de familia y de ella dependen sus 2 hijos mayores de edad, estudiantes universitarios, los cuales, en caso de materializarse la sanción a ella irrogada, estarían en riesgo de suspender sus estudios; además, de no lograr satisfacer sus necesidades básicas y mermar sus expectativas de ascender al interior de la Rama Judicial.
Mediante escrito adicional, comunicó de un presunto yerro derivado de la ausencia de firmas de la totalidad de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo por ellos proferido. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, « imparcialidad » y defensa invocados como conculcados por Luz Marina Ramírez Guío, con sustento en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el presente mecanismo de amparo, en consideración a que la parte actora no interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, el cual era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento en el cual se inició el trámite disciplinario -año 2017-.
De otro lado, en relación con las manifestaciones de la accionante, mediante las cuales pretende el decreto de nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, señaló el a quo que el propósito no era otro que reabrir debates clausurados, como si este mecanismo estuviese instituido como una tercera instancia a la cual se puede acudir en caso de estar en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el juez natural.
Y, en relación con el presunto yerro derivado de la ausencia de firmas de la totalidad de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo proferido, destacó que: “ese asunto debió ser resuelto por la autoridad judicial de conocimiento, por ser quien en realidad, prima facie, tenía la facultad de determinar la veracidad de sus afirmaciones y, eventualmente, podía realizar los correctivos necesarios para enmendar la actuación”.
DE LA IMPUGNACIÓN Luz Marina Ramírez Guío, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, indicó que: (i) el 14 de mayo de 2020, su abogado contractual renunció al mandato por ella otorgado y, desde entonces: “no gozo de defensa técnica”; (ii) las providencias proferidas en curso del proceso disciplinario adelantado en su contra no resolvieron los puntos propuestos por la defensa a lo largo de la actuación;
(iii) no fue desatada la nulidad planteada por falta de notificación del auto de 19 de septiembre de 2019, que fijó el 5 de noviembre de 2019 como fecha para presentar sus pruebas y ser oída en versión libre; y, (iv) se incurrió en violación del principio de imparcialidad, dado que el mismo juez adelantó la indagación preliminar, la instrucción, el juicio y emitió sentencia de primera instancia. De otro lado, de cara a la sentencia de primer grado, como motivos de disenso señaló que su interés no era revivir términos y menos usar la acción constitucional como una tercera instancia, empero, refirió que: “no puedo quedarme estática cuando evidenció de manera contundente la vulneración de mis derechos humanos”, máxime que la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación respecto de la sanción proferida en su contra, no era susceptible de ser recurrida, pues se trataba de una sentencia y no de un auto, contrario a lo consideró el a quo para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo.
Tratándose de este punto, citó lo preceptuado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, referido al principio de limitación que rige la segunda instancia, para enseguida aducir que lo considerado en dicha providencia frente a la nulidad argüida: “lo hizo de manera genérica”, sin especificar en la parte resolutiva la posibilidad de interponer recurso en contra de esa determinación que, de cara a la constancia secretarial incluida en el expediente disciplinario, suscrita por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina: “QUEDÓ EN FIRME EN LA FECHA DE SU SUSCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 LEY 734 DE 2002 Y 16 LEY 123 DE 2007”, esto es, el 22 de marzo de 2023.
Hecho esto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y, a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo. Mediante escrito adicional, informó que el fallo de segunda instancia emitido en curso del proceso disciplinario en el cual resultó sancionada, fue expedido: “luego de haber operado EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, y por consiguiente, HABER PERDIDO COMPETENCIA el Juez de segunda Instancia”, con fundamento en que no fueron esgrimidas las razones por las cuales se expidió 3 años después de haberle sido repartida la apelación y no, en cambio, en el término máximo de 1 año previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme fue analizado en las providencias proferidas por el Consejo de Estado dentro del radicado 110010315000200300442 de 2009 y la Corte Constitucional C – 875 de 2011.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Luz Marina Ramírez Guío, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, « imparcialidad » y defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020170543300.
Decisión adoptada tras considerar que la actora no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en razón a que no interpuso recurso de reposición contra el proveído adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina que negó la solicitud de nulidad impetrada por falta de notificación de la audiencia de práctica probatoria en sede del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Postura que no comparte la impugnante, con sustento en que tal providencia no era susceptible de reposición, pues fue adoptada por vía del recurso de apelación; además, que su deseo no era el de revivir términos fenecidos, sino poner en evidencia los yerros advertidos en curso del proceso disciplinario, entre ellos, que desde el 14 de mayo de 2020, carece de defensa técnica; las decisiones adoptadas en tal proceso no resolvieron los puntos propuestos por la defensa a lo largo de la actuación, incluida la nulidad planteada por falta de notificación del auto de 19 de septiembre de 2019; se incurrió en violación del principio de imparcialidad, pues el juez de primer grado instruyó y juzgó la queja a ella irrogada; y, la sentencia proferida por éste no estaba firmada por la totalidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Desde ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se circunscribirá exclusivamente a la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina el 22 de marzo de 2023, pues este proveído fue el que finiquitó el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante con ocasión de la queja interpuesta en ejercicio de su cargo como Jueza 9ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Dicho esto, entonces, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de modificarse el fallo de primer grado que declaró improcedente la tutela impetrada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, para, en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, contrario a lo considerado en el fallo recurrido, comoquiera que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por los jueces de instancia al momento de resolver la queja disciplinara instaurada en su contra como titular del Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá;
(ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias que se atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que negó la nulidad impetrada y, a la postre, confirmó la decisión adoptada en primera instancia al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión, pese a lo considerado por el a quo.
Para arribar a esta conclusión, se destaca que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, Ley aplicable al caso en estudio, en atención a que el pliego de cargos fue notificado el 16 de octubre de 2018, es decir, antes de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019[footnoteRef:2], son causales de nulidad: «1.
La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento»; postulación susceptible de ser analizada a solicitud de parte o de oficio, esta última posibilidad conforme lo prevé el artículo 144 de la primera Ley en cita[footnoteRef:3]. [2: «Artículo 263.
Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.». ] [3: Ley 734 de 2002, «artículo 144.
Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.».] Para efectos de la solicitud de nulidad, se requiere, a voces del canon 146 ibidem [footnoteRef:4], que sea invocada: «antes de proferirse el fallo definitivo» y será resuelta por parte del funcionario competente en el término señalado en el artículo 147 siguiente[footnoteRef:5], esto es: «a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo», disposiciones que deberán acompasarse con lo preceptuado en el artículo 166 de la misma obra, según el cual: «notificado el pliego de cargos, el expediente quedara (sic) en la Secretaria (sic) de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas.
Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.». [4: «Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.».] [5: «Artículo 147.
Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.».] Contra la decisión que resuelve la nulidad, de acuerdo con el canon 113 de la Ley 734 de 2002, procede el recurso de reposición; disposición normativa que literalmente señala: «el recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.».
A partir de los anteriores preceptos, se concluye que la nulidad susceptible de ser recurrida por vía de reposición en curso del proceso disciplinario, es aquella planteada hasta antes de proferirse el fallo de primera o única instancia; pues, hacer extensiva tal posibilidad a aquella solicitud impetrada en sede del recurso de apelación, sin duda implicaría la posibilidad de que la sentencia de segundo grado que, en últimas, es la que pone fin a tal proceso, no cobre ejecutoria en los términos a que alude el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, esto es: «las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuáles no procede recurso alguno, quedaran (sic) en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.».
Además, en los términos en que fue adoptada la decisión censurada, exclusivamente en tratándose de la nulidad impetrada, no permitía que fuera recurrida, pues el artículo 3º de tal providencia señaló: “CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto del parágrafo 1º del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, los correos electrónicos incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.”. Esas disposiciones citadas, preceptúan: «ARTÍCULO 110.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria (sic) del Despacho que profirió la decisión. (…)
ARTÍCULO 247. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.». En esas condiciones, estima esta Sala que en el presente asunto el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumple;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá data del 22 de marzo de 2023 y la presente acción de tutela fue instaurada el 19 de abril de 2023, es decir, poco menos de 1 mes después;
(iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; (v) a pesar de que se alega una irregularidad procesal, cuál es la relacionada con la falta de notificación de la audiencia de práctica de pruebas convocada mediante auto de 19 de septiembre de 2019, para el 5 de noviembre de 2019, lo cierto es que, de acuerdo con lo manifestado por la actora, tal situación le impidió ejercer su derecho de defensa, aspecto que erige una cuestión sustancial y habilita seguir adelante con el análisis del fallo censurado; y, finalmente, (vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
No obstante, lo señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional.
Con ese norte, se tiene que, en este caso, la inconformidad de Luz Marina Ramírez Guío está relacionada con que, en sede de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina en providencia de 22 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de data 29 de abril de 2020, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 y la desatención a la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con su artículo 167; así como por la inobservancia de los deberes de los numerales 10 y 20 del artículo 34 y de las prohibiciones de los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave y cometida a título de dolo, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de DOS (2) MES conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.”.
Para arribar a la determinación relacionada con la negativa de acceder a la nulidad impetrada por vía de la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado, la Comisión Nacional de Disciplina, en primer lugar, resumió lo argüido por la sancionada en el acápite titulado: “DE LA APELACIÓN” en los siguientes términos: “Notificada de la decisión fue deprecada nulidad por la disciplinable, donde indicó que con la falta de notificación oportuna y eficaz a la dirección donde señaló en esta actuación que recibiría notificaciones, se le ha causado grave perjuicio porque no fue posible ejercer su derecho de defensa, ni contradicción, ni debido proceso, simplemente no pudo presentar pruebas para contradecir, o defenderse de la denuncia en su contra, no obstante, la primera instancia procedió a cerrar la actuación.”.
Con base en ese postulado, la accionada, en primer lugar, trajo a colación los hechos que cimentaron el adelantamiento del proceso disciplinario en contra de la actora, los cuales sintetizó así: “Caso concreto: Se le endilgó cargo a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en condición de Juez 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 y la desatención a la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con su artículo 167; así como por la inobservancia de los deberes de los numerales 10 y 20 del artículo 34 y de las prohibiciones de los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave y cometida a título de dolo.
La mencionada prohibición resulta transgredida, porque, la funcionaria investigada se negó a nombrar a una de las integrantes de la lista de elegibles en el cargo de oficial mayor de su despacho, bajo la exigencia de exámenes médicos y psicológicos no contemplados en la convocatoria. De los elementos de juicio allegados a este asunto, se logró establecer que el 30 de agosto de 2017 la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió el oficio CSJBT017-6211 a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, en su condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a fin de que procediera a nombrar a Ingrid Esperanza Poveda Estepa en el cargo de oficial mayor, por lo tanto, en lugar de efectuar el nombramiento, la funcionaria expidió la Resolución 008 del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual dispuso abstenerse de hacerlo, con el argumento de que resultaba necesario contar con exámenes médicos ocupacionales de pre ingreso y post incapacidad de la servidora.”.
Hecho esto, con miras a resolver el primer punto de disenso planteado, se itera, el relacionado con la nulidad invocada, consideró que: “Frente a lo anterior es importante destacar que revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, además, la disciplinable y el defensor de confianza intervinieron en el proceso, tuvieron la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales, es decir, que presentaron sus descargos, alegatos de conclusión y el recurso de apelación. En el mismo sentido, para que exista una efectiva violación de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso o la existencia de irregularidades sustanciales, o sea, la violación de su derecho debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no sucede, ya que, la supuesta violación aludida por la disciplinable, no tiene la entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario bajo estudio.
Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Comisión que deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, debiéndose precisar que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento del disciplinable.
Así mismo, esta Comisión ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ‘La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa…’.
Es por lo anterior, y, entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales que vulneren los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, se inicia por determinar que la formulación de cargos se hará expresa y motivada la endilgación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, es decir, debe contener clara y concisamente el elemento jurídico-fáctico de la conducta y la normatividad presuntamente transgredida por la funcionaria, asimismo le impone al operador judicial el deber de motivar esa endilgación, pues en su sentir la motivación y la delimitación de los elementos de hecho no ha sido suficientes y por tanto violatoria de su derechos fundamentales.
Por último, sin que la Comisión encuentre necesario ahondar en más razones, puede decirse que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y sustentada en pruebas válidas y oportunamente recaudadas, cumpliendo así, con las exigencias de debido proceso y congruencia de los fallos.”. A partir de lo anterior, se evidencia que la providencia cuestionada, sí individualizó el motivo de disenso y lo abordó en sus consideraciones, sólo que no en la forma esperada por la actora, en la medida que consideró que el vicio denunciado no tenía la entidad suficiente para anular el procedimiento.
Es más, destacó que la sentencia recurrida estuvo cimentada en las: “ pruebas válidas y oportunamente recaudadas”, razón por la cual estimó que la sanción irrogada a la disciplinable aparecía: “ debidamente motivada y sustentada”. En tales condiciones, la decisión censurada no desborda el margen de razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad de segunda instancia accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Para afianzar tal conclusión, si bien es cierto esta Sala verificó que en la decisión confutada no se realizó manifestación concreta frente al trámite procesal adelantado por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para notificar la convocatoria de la audiencia de pruebas fijada para el 5 de noviembre de 2019, no lo es menos que hay lugar a confirmar que, en este caso, la actora sí tuvo conocimiento de tal citación, como pasa a detallarse.
Así, la disciplinable, mediante memorial radicado ante el fallador de primera instancia el 28 de enero de 2020, a las 4:51 de la tarde[footnoteRef:6], dejó ver que: [6: Folios 215 y 216 del archivo denominado: “2017-5433 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001”, incorporado al expediente de primera instancia del proceso disciplinario radicado 110011102000201705433.] “El día de ayer 27 de enero de 2020, en las horas de la noche recibí telegrama en mi residencia, en la cual se me notifica el auto de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se ordenó correr traslado para alegatos conclusivos dentro del proceso que en mi contra se sigue.
Lo anterior sin tener en cuenta que no se ha practicado ninguna de las pruebas que solicité y fueron decretadas, lo cual imprime violación a mi derecho de contradicción. Debo informar a su señoría que el día 5 de noviembre de 2019, recibí, en mi escritorio, telegrama notificándome que para esa misma fecha debía comparecer a diligencia de versión libre, y se me informaba la obligación de hacer comparecer a los doctores NÉSTOR FERNANDO RÍOS ROJAS Y LEIDY JULIETH SUSA QUIJANO para ese mismo día a las nueve y diez de la mañana.
Dada la premura de la notificación, obviamente me fue imposible cumplir, haciendo comparecer a los testigos referidos y compareciendo a su honorable despacho para rendir diligencia de versión libre, dadas las audiencias que debía presidir en el Juzgado a mi cargo, así: (…) Para su ilustración, me permito acompañar a la presente, fotocopia del programador de audiencias que lleva la secretaría del Juzgado que presido, no solo del día MARTES cinco (5) de noviembre de 2019 (DÍA POSTERIOR A LUNES FESTIVO), sino de los días 28 de Octubre al Primero de Noviembre de 2019 (LUNES A VIERNES), ello por cuanto el telegrama que recibí de la notificación en mención tiene en la parte superior las fechas del 25 y 26 de octubre (JUEVES Y VIERNES), presumo que fue el día de la elaboración del mismo, lo que permite confirmar mi afirmación en punto a la calenda en que lo recibí (5 de noviembre de 2019), puesto que esas comunicaciones las llevan el Centro de Servicios y luego son entregadas en los juzgados, como seguramente ocurrió en esta ocasión. Del mismo modo acompaño fotocopia del telegrama que recibí y al cual he referido, con el propósito de que se confronte con mi afirmación. Surge de lo consignado líneas supra, que la notificación que me hicieron para acudir a rendir mi versión libre y hacer comparecer a los testigos, NO FUE OPORTUNA, dado que no me dieron el tiempo necesario para acudir a ejercer mi derecho de defensa y contradicción, si fue el mismo día cinco (5) de noviembre que fui notificada de la fecha y hora señalada, y es que aun habiendo recibido esa notificación la semana anterior, entre el 28 de Octubre y el Primero de noviembre de 2019, no habría sido oportuna, justamente por la programación de audiencia que con anterioridad a dos y tres meses se señalan, quedando notificadas las partes de cada proceso, atendiendo mi labor de Jueza.
(…)”. (Resalta y subraya la Sala). La existencia de dicha comunicación, entonces, respalda la decisión a la que arribó la Comisión Nacional de Disciplina accionada, en punto a que la disciplinable fue citada para la realización de la audiencia de pruebas, lo que descarta la nulidad invocada por aquella en sede del recurso de apelación y ahora por vía de la demanda de tutela, sustentada en la falta de notificación de tal acto procesal; distinto es que recibió el telegrama correspondiente en la misma fecha y que, por razones laborales y bajo el presupuesto de la oportunidad en la que debió efectuarse, no compareció. Es más, es la propia actora quien destaca que, aun cuando hubiese recibido tal citación la semana anterior a la de la convocatoria, esto es, entre el 28 de octubre y 1º de noviembre de 2019, la cual coincide con la oportunidad en la que ejerció como escrutadora de las elecciones de 27 de octubre de 2019, lo cierto es que, para ella, tampoco resultaba oportuna la citación, sin señalar el porqué de tal afirmación. No obstante, tampoco existe evidencia que hubiese justificado su inasistencia el mismo día o con posterioridad, puesto que solo hasta el 28 de enero de 2020, una vez recibió en su casa igual telegrama que el remitido a las instalaciones del Juzgado que preside, comunicó tal impedimento para acudir a la diligencia en compañía de sus testigos y, con base en tal situación, elevó la pretensión de anulación del proceso disciplinario desde la calenda señalada -5 de noviembre de 2020-.
Valga destacar, además, que la argumentación referida a que el mismo día en que fue convocada la audiencia de pruebas coincidió con la de su realización, también fue invocada por vía del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, con miras a lograr retrotraer la actuación hasta esa etapa procesal. En aquella oportunidad, en lo pertinente, señaló: “(…) se fijó por la Sala de decisión el día martes 5 de noviembre de 2019 (posterior al lunes 4 de noviembre, día festivo), y solamente en esa misma calenda me enteré de la audiencia con telegrama remitido al Complejo Judicial de Paloquemao, que no a la dirección registrada por mí para recibir notificaciones, al momento de notificarme del pliego de cargos, es decir LA CALLE 25 NUMERO 69D - 51 APARTAMENTO 417 BLOQUE 5 DE CIUDAD SALITRE, CONJUNTO RESIDENCIAL FUENTES DEL SALITRE, lugar donde resido, previendo que si llegaban las notificaciones al Complejo Judicial de Paloquemao, dada la cantidad de documentaciones de diversos procesos, no me enteraría oportunamente de lo pertinente, como en esta ocasión ocurrió. Debo poner de relieve que desde el día Domingo 27 de noviembre de 2019, hasta el viernes primero de noviembre de 2019, me desempeñé como Escrutadora, desde las nueve de la mañana hasta las nueve de la noche todos los días, semana en que no acudí a las instalaciones de mi oficina ubicada en el Complejo Judicial de Paloquemao, y descanse los día sábado 2, domingo 3, y lunes 4 de noviembre, regresando el martes 5 de noviembre, después del lunes festivo, por ello jamás conocí con antelación a ese 5 de noviembre la fecha programada por el Honorable Magistrado MARTIN LEONARDO para la audiencia donde yo debía presentar mis pruebas, quedando huérfana de ellas.”.
(Resalta y subraya la Sala). Para esta Sala, a partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. A partir de lo anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez constitucional no estaría legitimado para abordar las inconformidades propuestas por la accionante al interior del proceso disciplinario y definidas en aquella oportunidad, so pretexto de la concurrencia de alguna causal de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual pretende que se declara la nulidad de lo actuado en aquel escenario, no encuentra vocación de prosperidad.
Adicionalmente, este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
En conclusión, se negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y derivó de la valoración propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; lo que releva a esta Sala de hacer consideración adicional frente al fallo cuestionado e, incluso, de cara a la pretensión de la actora de, vía tutela, decretarse la nulidad del proceso disciplinario en el cual resultó sancionada.
De la ausencia de algunas firmas en la providencia censurada. Verificada la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina el 22 de marzo de 2023, se advierte que la aportada a esta actuación, solamente aparece signada por el magistrado ponente. No obstante, no aparece acreditado que la actora, enterada de tal determinación: (i) hubiese elevado petición alguna ante la referida Corporación con miras a que subsanara tal situación; y, (ii) tampoco lo hizo una vez la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le notificó la Resolución No. 122 de 17 de abril de 2023: “Por medio de la cual se separa temporalmente del servicio de sus funciones a un juez”.
A partir de los anteriores planteamientos, lo cierto es que es ante la Comisión Nacional de Disciplina el escenario ideal para que, de existir inconformidad ante la ausencia de algunas firmas de los magistrados que integran esa Corporación y que echa de menos en la decisión censurada, se reclame la protección de los derechos que estima lesionados.
Tal omisión, se recuerda, da lugar a declarar la improcedencia de este amparo, como así fue resuelto por el a quo, ello por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En este caso, como se indicara, la tutelante pretende que, de manera apresurada, esta Corporación adopte alguna decisión que dé al traste el fallo disciplinario de segunda instancia, respecto de la cual no ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa, en esta ocasión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, se tiene que, como se precisara en acápites previos de esta providencia, la Ley 734 de 2002 contempla la posibilidad de decretar la nulidad en cualquier estado de la actuación disciplinaria a petición del interviniente o de manera oficiosa.
No obstante, dado que tal compendio normativo no contempla, de manera expresa, la posibilidad de solicitar la nulidad una vez emitida la sentencia, el artículo 21 de la misma obra consagra una integración normativa, según la cual, en lo no previsto en tal ley, debe aplicarse lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y General del Proceso en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
Así, al acudir a normas procesales generales, la demandante cuenta con la posibilidad de formular nulidad de la sentencia, en este caso de segunda instancia, siempre y cuando la causal que se alegue concurra, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en consuno con el precepto 107 de esa misma obra que prevé una causal de nulidad de la actuación para los casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber: «Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) Artículo 107. Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso.
La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. (Negrilla propia) Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.
(…)». Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de promover nulidades, lo siguiente: «Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.».
A partir de las disposiciones citadas, refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone la demandante en el presente asunto, circunstancia que releva a la jurisdicción constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
En efecto, el citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que la interesada pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad jurisdiccional disciplinaria. En todo caso, este despacho requirió a la autoridad implicada, quien allegó copia de la decisión firmada en su integridad e, incluso, remitió 2 salvamentos de voto, con la aclaración que están pendientes de ser recibidos en la Secretaría de esa Corporación los restantes.
De manera que, no ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales la accionante busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico. De la falta de defensa técnica. De otro lado, la actora insistió en que el 14 de mayo de 2020, su abogado contractual renunció al mandato por ella otorgado en el proceso disciplinario y, desde entonces: “no gozo de defensa técnica”.
Frente a este reproche, lo primero que se advierte es que en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y que promovió directamente la actora, no alegó la falta de defensa técnica y, en cambio, decidió ejercer su representación directamente. Lo cual encuentra respaldo en la facultad que tiene de representarse a sí misma al interior de un proceso de la naturaleza aquí cuestionada.
En efecto, no existe duda que la aquí accionante al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra estuvo asistida por un profesional del derecho, cuya última actuación procesal fue la de presentar los correspondientes alegatos de conclusión; empero, al momento de recurrir por vía del recurso de apelación la sentencia que la declaró disciplinariamente responsable, ella ejerció su defensa material, pues para entonces no era representada por ningún profesional del derecho, situación que no comporta nulidad alguna que deba ser declarada.
Para soportar tal afirmación, necesario resulta acudir a la Ley 734 de 2002 que, en relación con el derecho a la defensa preceptúa en su artículo 17 que: «Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse.
Cuando se juzgue cómo persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designara defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.». Frente al alcance de dicha disposición normativa, la Corte Constitucional (CC C – 328 de 2003, C-948 de 2002 y C-280 de 1996) ha destacado que el ejercicio de la defensa técnica en materia disciplinaria es facultativo y, solo será exigible la designación de un abogado a cargo del Estado, en los eventos en los que el disciplinable así se lo solicite a la autoridad sancionadora o cuando sea declarado persona ausente; casos distintos a los señalados, trasladan la decisión al referido sujeto procesal para que, de estimarlo conveniente, designe un profesional del derecho que lo represente.
En el sub examine, no aparece acreditado que la actora, posterior a la renuncia de su defensor contractual, hubiese conferido poder a otro abogado o, eventualmente, solicitado la designación de un defensor público o de un estudiante de derecho adscrito algún consultorio jurídico de una universidad para que ejerciera su defensa técnica. Así las cosas, manifestar tal inconformidad en este escenario excepcional no cuenta con vocación de prosperidad, dado que implicaría que el juez constitucional asumiera el rol de fallador de instancia, lo que desquiciaría los procedimientos previamente establecidos en las diferentes jurisdicciones.
Del silencio administrativo positivo. Además de lo anterior, señaló la accionante, exclusivamente al impugnar el fallo constitucional de primera instancia, que la Comisión Nacional de Disciplina sobrepasó el término establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:7] para proferir el fallo de segundo grado, contabilizado desde el momento que recibió el expediente para resolver el recurso de apelación y la fecha de emisión del fallo censurado, lo que, a su juicio, supone su pérdida de competencia. [7: «Artículo 52.
Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.».] No obstante, ese reproche incluido en la impugnación se constituye en hecho novedoso, ajeno a las Corporaciones accionadas y al juez a quo; circunstancia que impide su estudio en este escenario, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos, como así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».
(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). De la eventual vulneración del principio de imparcialidad. Frente a este aspecto, desde la génesis de la acción constitucional la accionante simplemente enunció la eventual vulneración del principio de imparcialidad dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, con fundamento en que: “tanto el rol de acusado, como el rol de juez fue cumplido por un mismo juez Colegiado”, para lo cual citó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Empero, se advierte que esta situación no fue ventilada al interior del proceso disciplinario, razón por la cual no le corresponde al juez constitucional emitir pronunciamiento alguno, pues ello implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, en este caso judiciales, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos propios de su especialidad.
Así, tal pretensión tampoco está llamada a ser acogida en este escenario constitucional. No obstante, de acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará el numeral 1° de la sentencia recurrida que declaró improcedente la tutela, para, en su lugar, negar el amparo impetrado, pues no se advierte vulneración de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negar el amparo impetrado por Luz Marina Ramírez Guío.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 39