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STP6882-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Impugnación de Tutela 98306 A/. José Miguel Holguín Ramírez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6882-2018 Radicación N° 98306 Acta 161 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por José Miguel Holguín Ramírez, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad, igualdad y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, así: «José Miguel Holguín Ramírez quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Guateque Boyacá, en septiembre de 2016 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el subrogado penal de libertad condicional considerando que reunía los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000.

Mediante interlocutorio 505 del 24 de mayo de 2017 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, por lo que le negó dicho beneficio. En el mismo sentido resolvió nueva solicitud en el interlocutorio 717 del 31 de julio de 2017, ordenando al accionante acatar lo resuelto en el interlocutorio 0505.

Posteriormente, en el interlocutorio 1257 del 27 de noviembre de 2017 el Juzgado ejecutor no accedió a reponer el auto interlocutorio 0717 donde se negó por segunda vez la libertad condicional del demandante, y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa quien confirmó la decisión en proveído del 13 de febrero de 2018.

Indica el accionante que cumple y están certificados por el establecimiento carcelario los requisitos de que trata el artículo 64 de la Ley 599 del 2000 como son el tiempo y la buena conducta. Añade que el Juez no motivó su decisión, sino que únicamente se limitó a decir que el subrogado es improcedente. Por lo anterior, el accionante solicita el amparo de su derecho a la libertad, debido proceso, igualdad y petición, y en consecuencia se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se pronuncie de fondo respecto de su petición de libertad condicional.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego del estudio al libelo y de la respuesta de los Juzgados accionados concluyó que, al estar dirigida la tutela contra providencias judiciales, ésta, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que no se acredita la irregularidad endilgada, y por cuanto las decisiones motivo de reproche al no hacer tránsito a cosa juzgada material, son susceptibles de nuevo estudio previa demostración de circunstancias fácticas, jurídicas o jurisprudenciales diferentes a las consideradas por las providencias censuradas.

Consecuencia de lo expuesto negó el amparo por improcedente.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme, el libelista impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, y reiteró la solicitud del amparo reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente. 3.1.

En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 3.2.

Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas.

Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidió no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el accionante, dicho canon es del siguiente tenor: “ARTICULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: … Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. 3.4.

Mención especial merece el disenso relacionado con la omisión en que se señala, por parte del accionante, incurrió el Juez de Ejecución de Penas al resolver la solicitud del beneficio de libertad condicional impetrada el 24 de mayo de 2017, frente al cual debe señalarse que escrutado el plenario se advierte que, contrario a lo manifestado por el demandante, dicha célula judicial le garantizó el debido proceso al conceder el recurso de apelación, medio impugnaticio resuelto por el Juzgado Penal de Garagoa, mediante providencia del 13 de febrero último, y cuyo razonamiento se advierte por esta Sala acertado al señalar: «El eje del disenso se ubica en el punto de la no prosperidad de la solicitud de libertad condicional, la defensa considera que se cumplen cada uno de los requisitos para su concesión, hace un barrido de los mismos y plantea que lo procedente era conceder el beneficio.

Sin embargo, recordemos que la materia de estudio del recurso de apelación está en lo decidido por la primera instancia y en forma específica por los aspectos en los que se afinca la inconformidad. En esas condiciones lo decidido por el juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja, resulta adecuado en virtud a que si en la misma fecha (24 de mayo de 2017) obran decisión y nueva solicitud de libertad condicional, lo que de suyo hace caer en el vacío a la nueva solicitud, no olvidemos que cobró firmeza el Auto interlocutorio 505.

Si el juzgado de instancia estudió el beneficio de la libertad condicional en el interlocutorio estaba analizando si se cumplían los presupuestos para su concesión, y de no ser así, lo procedente era la interposición de los recursos, mas no una nueva solicitud que en la misma fecha tenía una respuesta negativa. Cierto es como lo advierte el impugnante que el beneficio debe estudiarse cuando cambien las circunstancias, pero lo que en el evento se divisa es que lo decidido y lo pedido en la misma fecha corresponde a la misma temática temporo-espacial y al mismo estudio del beneficio de la libertad condicional.» (Énfasis de la Sala). 3.5.

Con todo, independientemente de si se compartieran o no los argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas. 4.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 505 del 24 de mayo de 2017 y 717 del 31 de julio de 2017 Juzgado 6° EPMS Tunja, y Auto del 13 de febrero de 2018 Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. PAGE 9