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STP6882-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6882-2014 Radicación N° 73840 Aprobado acta N° 165 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante ANA MARÍA MORALES CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 2 de mayo de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Fueron vinculados a la actuación, las Registradurías Municipales de Restrepo, Riofrío, Tuluá y Bugalagrande, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y la ciudadana AMPARO ZAPATA VÁSQUEZ. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana ANA MARÍA MORALES CASTAÑEDA promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental a la personalidad jurídica que estima conculcado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En sustento del amparo, refiere el libelista que a su mandante le fue asignado el cupo numérico en su documento de identidad No. 38.792.759, pero tras haber sido víctima del delito de trata de personas se registró nuevamente ante la Registraduría Municipal de Bugalagrande, como LUISA FERNANDA ZAPATA VÁSQUEZ con otros datos y con el cupo numérico 29.309.914, por lo que al concluir el proceso penal que se adelantó en contra de AMPARO ZAPATA VÁSQUEZ por razón de tales hechos, ANA MARÍA MORALES CASTAÑEDA acudió a la Registraduría Municipal de Tuluá, donde le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 38.792.759 a su nombre.

Aduce que con posterioridad su representada se fue a vivir a España, donde luego de perder sus documentos se dirigió al Consulado con el fin de obtener los duplicados, pero allí le explicaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil había realizado la cancelación del cupo numérico asignado a ANA MARÍA MORALES CASTAÑEDA, por figurar con doble cedulación, quedando vigente el asignado a LUISA FERNANDA ZAPATA VÁSQUEZ.

En tal sentido, sostiene que la accionada cometió un grave error al cancelar la cédula de ciudadanía que se había tramitado con el verdadero registro civil de nacimiento, dejando vigente la registrada con documentación producto del delito, por lo que al constatar que existía doble cedulación, debió cancelar la emitida con ocasión del proceso penal referido.

En virtud de lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela, para que se ordene a la demandada realizar la cancelación definitiva de la identidad creada dentro del proceso penal en el que la accionante fue reconocida como víctima y, dejar vigente la correspondiente a ANA MARÍA MORALES CASTAÑEDA, quien en la actualidad se encuentra indocumentada.

II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Registraduría Nacional del Estado Civil acudió al trámite a través de la Coordinadora Jurídica, indicando que una vez consultado el sistema se pudo establecer que ante dicha entidad no se ha elevado petición alguna en relación con los hechos relatados en la demanda de tutela. Asimismo, precisó que tanto la inscripción perteneciente al registro civil serial No. 7312543 a nombre de ANA MARÍA MORALES CASTAÑEDA, con fecha de inscripción 21 de octubre de 1983 de la Notaría Única de Restrepo (Valle), como la correspondiente al registro civil serial No. 29669061 a nombre de LUISA FERNANDA ZAPATA VÁSQUEZ, con fecha de nacimiento 7 de febrero de 1982, se encuentran en “ estado válido”, por lo que para lograr la cancelación de alguno de ellos deberá la accionante acudir ante la jurisdicción voluntaria para que, una vez resuelto el asunto se proceda a realizar la cancelación a que haya lugar.

Concluyó por indicar, que a la fecha se encuentra vigente la cédula de ciudadanía asignada con cupo numérico 29.309.914, por lo que será con ésta que la accionante deberá identificarse hasta tanto se adelante el trámite pertinente, razón por la cual solicitó denegar el amparo invocado. Similares respuestas ofrecieron las Registradurías Municipales de Restrepo y Riofrío. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá manifestó que efectivamente en el año 2001 ese despacho adelantó proceso en contra de AMPARO ZAPATA VÁSQUEZ, por la comisión del delito de trata de personas y falsedad personal, donde fungía como víctima ANA MARÍA MORALES CASTAÑEDA, actuación que culminó con sentencia condenatoria y fue archivada mediante auto del 26 de febrero de 2003, habiéndose ordenado la comunicación de lo pertinente ante las autoridades competentes.

Por lo demás, aludió a la improcedencia de la acción dado que la accionante no ha elevado petición alguna en procura de esclarecer el hecho que considera afecta sus derechos constitucionales. III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que la parte accionante contaba con otra acción de carácter voluntario ante el Juez Civil Municipal para solicitar la corrección y vigencia de su documento de identidad, en cuyo ejercicio puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales, gestión que no demuestra la demandante que haya hecho dentro del trámite de tutela ni anterior a este, por lo que se evidencia a todas luces la improcedencia de esta acción. IV.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que al parecer no se comprendió el escrito de tutela, de cuyo contenido se puede inferir que el registro realizado a nombre de LUISA FERNANDA ZAPATA VÁSQUEZ fue producto del delito cometido por AMPARO ZAPATA VÁSQUEZ, pero no con ocasión de una orden judicial.

Además, precisa que teniendo en cuenta el apremio y las condiciones actuales de ANA MARÍA MORALES CASTAÑEDA, el encontrarse indocumentada en un país diferente al suyo, le resulta imposible iniciar un proceso ante un juez en Colombia, pues no tiene como identificarse y acceder a la administración de justicia, todo lo cual deja en evidencia que las medidas se requieren con urgencia para conjurar el perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica que invoca la ciudadana ANA MARÍA MORALES CASTAÑEDA, por razón del error que atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al cancelar el cupo numérico 38.792.759 que corresponde a su verdadera identidad, y dejar vigente el cupo numérico 29.309.914 que fuera registrado con ocasión del delito de trata de personas del cual fuera víctima.

Al respecto, las diligencias allegas al presente trámite informan que en efecto al constatar que en el caso de la peticionaria existen dos inscripciones en el registro civil a partir de las cuales se otorgaron los respectivos cupos numéricos, el primero de ellos (29.309.914) con fecha de preparación 11 de abril de 2000 en la Registraduría Especial de Bugalagrande (Valle), correspondiente al serial 29669061 de la Registraduría Municipal de Riofrío (Valle), y el segundo (38.792.759) expedido con fundamento en el serial 7312543 de la Notaría Única de Restrepo (Valle), el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 4259 de 2002, procedió, en cumplimiento del artículo 67 del Código Electoral, a cancelar el cupo numérico 38.792.759, quedando vigente la cédula No. 29.309.914.

Lo anterior, atendiendo que los documentos base de los cupos numéricos expedidos presentan diferencias significativas en los datos biográficos, por lo que de conformidad con el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, será un Juez de la República, el llamado a resolver la inconsistencias existentes. Al respecto, si bien no se desconoce que la expedición del segundo cupo numérico a nombre de LUISA FERNANDA ZAPATA VÁSQUEZ se produjo a partir de las conductas punibles por las cuales resultó condenada AMPARO ZAPATA VÁSQUEZ y de las que fue víctima ANA MARÍA MORALES CASTAÑEDA, lo cierto es que al no haberse ordenado su cancelación por parte del juez penal que tuvo a su cargo el proceso, así como tampoco obra solicitud o requerimiento elevado por la parte interesada en ese sentido, le corresponde entonces a la accionante acudir ante la jurisdicción de familia, para que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 11, artículo 469 y ss. del Código de Procedimiento Civil, se adelante el trámite necesario para que se disponga el restablecimiento del cupo numérico que corresponde a la verdadera identidad de la accionante.

Bajo ese contexto, la Sala se hace partícipe de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en primer lugar porque la actuación de la accionada corresponde al deber legal y constitucional de rectificar cualquier yerro en la expedición de la cédula de ciudadanía, dada la importancia del documento en comento, tanto en la legitimidad del Estado de Derecho, como para el individuo dentro del ejercicio de sus derechos civiles y políticos, sin que pueda pretenderse que a instancias de éste mecanismo de protección excepcional se pretermitan los procedimientos establecidos para solucionar este tipo de asuntos, máxime cuando la doble cedulación no fue propiciada por la autoridad encargada del registro.

Por último, tampoco se advierte que en el caso de la accionante acaezca un  perjuicio irremediable en los términos que se plantea en la impugnación, pues como viene de indicarse, tras la cancelación del primer cupo numérico, quedó vigente - y sigue estando- el segundo documento expedido a nombre de LUISA FERNANDA ZAPATA VÁSQUEZ, por lo que es con éste que le corresponde a la accionante identificarse hasta tanto se adelante el trámite pertinente, de modo que no podría afirmarse que se encuentre indocumentada, a lo cual debe agregarse que el tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la cancelación del cupo numérico por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la formulación de la acción de tutela -más de 10 años-, ha sido considerable, quedando así desvirtuada la situación de inminencia que autorice la intervención inmediata del juez de tutela para precaver un perjuicio o daño de tal magnitud.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12