República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6880-2014 Radicación N° 73770 Aprobado acta N° 165 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ESNEYDER ALEJANDRO PARRADO AGUDELO, contra la sentencia del 2 de mayo de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo invocada para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados, por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal de Medellín. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos en el año 2012, se adelantó proceso penal ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que en virtud del allanamiento a cargos profirió sentencia del 28 de febrero de 2013 a través de la cual condenó a ESNEYDER ALEJANDRO PARRADO AGUDELO como responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, imponiéndole pena de 32 meses de prisión y multa de 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La fase de ejecución de la sentencia fue asumida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde por auto interlocutorio del 21 de febrero de 2014 no accedió a la libertad condicional deprecada, al considerar que existe impedimento legal expreso para su otorgamiento conforme así lo dispone el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma aplicable a este especifico asunto por cuanto los actos extorsivos que sirvieron de fundamento a la sentencia objeto de ejecución, tuvieron ocurrencia para el mes de septiembre de 2012, esto es, estando en vigencia la citada disposición. Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por el juzgado fallador a través de proveído del 1º de abril de 2014, precisando además que en este caso no se puede predicar que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, dado que prevalece una norma de carácter especial sobre la norma general.
En tales condiciones el ciudadano ESNEYDER ALEJANDRO PARRADO AGUDELO formula demanda de tutela contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal de Medellín, en tanto afirma que al negar la libertad condicional se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho al proferir la decisión cuestionada, pues es claro que la Ley 1709 de 2014 si derogó tácitamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto a la libertad condicional, por lo que debió aplicarse la ley más favorable y posterior que busca flexibilizar los mecanismos sustitutivos de la pensión y los subrogados penales, y con ello, solucionar el grave problema de hacinamiento que se presenta en las cárceles del país. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se conceda a su favor la libertad condicional reclamada.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín retoma los argumentos expuestos en la providencia reprobada, a la vez que se opone a la prosperidad del amparo por cuanto no se incurrió en la vía de hecho que se atribuye en la demanda. Similar respuesta ofrece el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. III.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, señalando para ello que no puede pretender el accionante que mediante la acción de tutela se le conceda el beneficio de libertad condicional, toda vez que el juez constitucional no puede reemplazar a las autoridades competentes para ello, y menos aún cuando no se advierte que los despachos judiciales accionados hayan incurrido en una flagrante vía de hecho que evidencie una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para ello que algunos jueces de ejecución de penas del país vienen concediendo la libertad condicional aplicando la Ley 1709 de 2014, cuyo artículo 30 permite que los condenados por el delito de extorsión accedan a dicha gracia. Para corroborar tal aserto, aporta copia de las providencias emitidas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Manizales y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no conceder el beneficio de libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en la impugnación, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos judiciales que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Por lo demás, ha de precisarse que si lo pretendido por el actor es que se reconozcan los efectos benévolos que en su sentir se pregonan de la derogatoria que sufrió el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a partir de la Ley 1709 de 2014 y con fundamento en los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre la materia, ningún impedimento se ofrece para que acuda nuevamente ante el juez que ejecuta la pena en orden a que se produzca un pronunciamiento sobre el particular y frente a la decisión de que emita, tendrá la oportunidad de interponer los recursos legales.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 12