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STP688-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP688-2019 Radicación n° 102462 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Víctor Hugo Puentes Beltrán, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados Penal del Circuito de Moniquirá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Según el libelo, por cierto, un tanto confuso, los hechos que soportan la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Víctor Hugo Puentes Beltrán fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio, por hechos acaecidos el 26 de octubre de 2001 en el municipio de Moniquirá. 2. En sentencia del 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, fue condenado a la pena de 180 meses de prisión, decisión que en sentir del tutelante es nula al no haberse sometido a los artículos 4, 29 y 230 de la Constitución Política y normas rectoras de la Ley 599 de 2000. 3.

En providencia del 6 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Tunja –Sala Penal- confirmó la sentencia de primera grado, la cual, dice, es inconstitucional. 4. Según se logra entender del escrito, fue inicialmente condenado a la pena de 162 meses en sentencia del 10 de mayo de 2005, mientras que su compañero de causa fue absuelto, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por la aludida Corporación, contra la cual se promovió recurso extraordinario de casación y en providencia del 18 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal decidió anular lo actuado por violación al debido proceso. 5.

En virtud de lo anterior, fue escuchado en indagatoria y dentro del trámite del juicio la Fiscalía instructora deprecó la absolución, mientras que el Ministerio Público deprecó la preclusión respecto del delito de porte ilegal de armas, de lo cual guardó silencio del juez. 6. El Magistrado del Tribunal Superior de Tunja que confirmó la sentencia del 10 de mayo de 2005 y ahora funge como Ponente en la dictada el 6 de marzo de 2017, estaba impedido. 7.

En relación con el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital: 7.1. Sin indicar qué solicitud presentó ante ese estrado judicial, manifestó que allegó la documentación pertinente «…más el reconocimiento del 10% de la Ley 975 de 2005», sin embargo, ha pasado más de un año sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno. 7.2.

Agrega que en total lleva 109 meses privado de la libertad sin que el juzgado ejecutor le hubiese notificado ni sumado nada, comprometiéndose sus derechos fundamentales ya que la Ley 65 de 1993 habla de beneficios, como el permiso de 72 horas, prisión domiciliaria y libertad condicional. 8. Solicita la protección de sus garantías y corolario de ello se le conceda la libertad a fin de conseguir recursos para revisar la sentencia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó que mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 esa Sala confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, para luego resaltar la improcedencia del amparo pretendido, en razón a que se desconoció el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta las fechas de emisión del fallo de segunda instancia y la de presentación de la demanda, además, porque la tutela no podía utilizarse como una tercera instancia, máxime si la confirmación del fallo aludido obedeció a criterios razonados y ajustados a derecho. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.

En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa los derechos fundamentales del actor que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, se destacan las siguientes actuaciones: (i) En contra del accionante y otro se tramitó proceso penal por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego por hechos suscitados el 26 de octubre de 2001, quien fue declarado persona ausente en resolución del 5 de junio de 2002.

Cumplido el rito procesal propio de la Ley 600 de 2000, en sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, Puentes Beltrán fue condenado a la pena de 13 años y 6 meses de prisión. (ii) Como la aludida decisión fue objeto del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. (iii) La defensa del sentenciado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Colegiatura en providencia del 18 de julio de 2007, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que vinculó al accionante mediante declaración de persona ausente, por violación del derecho a la defensa técnica.

(iv) Reactivado el proceso, la fiscalía instructora dispuso la práctica de sendas pruebas y vinculó al implicado a la investigación a través de indagatoria y en su momento resolvió la situación jurídica. Al finiquitarse cada una de las etapas procesales, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá dictó sentencia y lo condenó a la pena de 180 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio simple.

(v) Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 6 de marzo de 2017. (vi) La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha ciudad. 4.2. El anterior recuento procesal no habilita la intervención del juez constitucional, pues con claridad se observa el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así, puesto que no se promovió recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.

El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos 22 meses de dictada la sentencia que lo condenó, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 4.3.

Aquí es importante indicar al actor que para este momento ninguna trascendencia ostenta el hecho de que el Magistrado Ponente no se hubiese declarado impedido para emitir la sentencia ahora objeto de censura, sencillamente porque tal discusión debió proponerse en el escenario procesal pertinente, de ahí que el cuestionamiento en tal sentido no tiene vocación de prosperar. 5.

Ahora, en punto de los reparos expuestos contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia de la condena, se responde que no obra prueba en el plenario indicativa de que el actor hubiese presentado alguna solicitud en concreto ante ese Despacho, requisito necesario para determinar una posible omisión y la eventual vulneración de los derechos fundamentales que demanda. 6.

Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela. 7. Por todo lo anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Víctor Hugo Puentes Beltrán. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10