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STP688-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 68.576 Guillermo Agudelo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP688-2014 Radicación N° 68.576 (Aprobado Acta No. 19) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Guillermo Agudelo Hernández frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el actor, el 19 de septiembre de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación. Asimismo, le concedió el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria. Contra esa determinación el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Guillermo Agudelo Hernández presentó tutela en contra de la autoridad judicial accionada, ante la vulneración de su derecho al debido proceso, al haber proferido sentencia condenatoria en su contra sin que estuviera demostrada su responsabilidad penal. Indicó que el demandado incurrió en “vías de hecho” al haberle dado credibilidad a las declaraciones rendidas en la audiencia de juzgamiento y al informe grafológico preliminar.

Reseñó que el accionado incumplió lo estipulado en el artículo 257 de la Ley 600 de 2000, ya que el dictamen debe ser valorado teniendo en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica y el sistema de cadena de custodia. Indicó que el fallo condenatorio fue impugnado por su apoderado judicial, razón por la que solicitó el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, al considerar que la competencia para resolver las supuestas irregularidades contenidas en la sentencia de primera instancia, proferida en contra del accionante, deben ser estudiadas por ese cuerpo colegiado al momento de resolver el recurso de apelación y no a través de este trámite.

Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que los recursos ordinarios no son los medios más eficaces para proteger sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López vulneró el derecho al debido proceso, al proferir sentencia condenatoria en su contra sin que, al parecer, este demostrada su responsabilidad penal. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. En consecuencia, razón le asistió al A quo cuando manifestó que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención urgente del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 38 a 55 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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