CUI 76001220400020220038701 NI 123632 Segundo Instancia Francisco Garzón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6878-2022 Radicación Nº 123632 Acta No. 110 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FRANCISCO GARZÓN frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Tercero Penal del Circuito de Cartago, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: a. El señor Francisco Garzón esta privado de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. Mediante auto interlocutorio No. 447 del 22 de abril de 2021, el juzgado de penas le negó la libertad condicional con base en la previa valoración de la conducta punible.
Decisión contra la cual promovió recurso de apelación. c. Mediante auto interlocutorio No. 014 del 14 de marzo de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, Valle, confirma la negativa en relación con la libertad condicional. d. Que cumple con todos los requisitos de ley para acceder al beneficio de libertad condicional, además no se puede imponer en su caso las restricciones de que tratan la ley 1098 de 2006, ya que para la fecha de los hechos no estaba vigente esta ley.
Solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, ordenando se conceda la libertad condicional a su favor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no advierte que las providencias confutadas estén incursas en algunas de las causales de carácter específico.
Sobre el tema, precisa: 1.1. El accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago a la pena de 175 meses y 15 días de prisión al ser hallado responsable del delito de acceso carnal violento. En decisiones del 22 de abril de 2021 y 14 de marzo de 2022, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali y de conocimiento, respectivamente, le fue negada la libertad condicional. 1.2.
Luego de hacer referencia a las consideraciones plasmadas por los despachos en sus respectivas providencias, precisa que el transcurso del tiempo, el descuento de la pena y el comportamiento del condenado al interior del penal, son aspectos esenciales que debe valorar el juez que vigila la pena, de ahí que ha de analizarse la conducta punible y su ejecución, contrastada con el proceso de resocialización. 1.3.
Con base en ello, aduce que las razones de los despachos accionados para negar el subrogado fue precisamente la valoración de la conducta, estudio del cual concluyeron en la necesidad del tratamiento penitenciario para lograr una adecuada resocialización. 1.4. Destaca que se “ analizó la situación del accionante, plasmando las razones por las cuales no era viable la concesión del beneficio, a partir de un estudio del comportamiento durante su reclusión y la ejecución de su comportamiento, en particular la lesión al bien jurídico tutelado, extendiéndose la consideración al punto de haber cometido el delito por el cual está condenado, en ejecución de otra sentencia condenatoria por otro delito sexual cometido en contra de sus mismas hijastras.
En esos términos, la inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, como si se tratara de una instancia adicional.” 1.5. En ese orden, estima que las decisiones objeto de censura no están en contravía con mandatos constitucionales o legales y tampoco se muestran arbitrarias, pues obedecen al estudio plausible de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 2.
Concluye que la protección del actor es improcedente al invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones en punto de la interpretación efectuada por los funcionarios demandados al asunto puesto a consideración. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante en los siguientes términos: 1.
Cumple con los requisitos legales para acceder al beneficio de libertad condicional; que no se pueden imponer las restricciones de la Ley 1098 de 2006, toda vez que dicha norma no estaba vigente para la fecha de los hechos. 2. Dice que en auto del 15 de septiembre de 2018 “se declaró la extinción libertad definitiva proceso anterior” (sic) (radicado 7652031870012000011900) por lo que no entiende cuál la razón de mencionar esa actuación. 3.
No es dable sostener, como única consideración para negar el subrogado, la lesividad de la conducta punible y, aclaró que, no hay razón para negar el beneficio pretendido así como el permiso administrativo de 72 horas, que desde el año 2017 ha solicitado, debido a que la condena anterior ya está extinta. 4. Hace ver que desde el 2020 ha solicitado la libertad condicional, sin embargo, le ha sido negada, bajo el argumento de que cuando hacia uso del permiso de 72 horas que le fue concedido respecto de la condena que cumplía para dicha época, abusó nuevamente de la misma víctima.
Lo cual refuta indicando que la custodia de aquella la tenía la abuela y, por tanto, no tenía ningún acceso a aquella. 5. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Tercero Penal del Circuito de Cartago, vulneraron los derechos fundamentales de Francisco Garzón, al negarle su solicitud de libertad condicional. 5.
Ahora bien, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, de los cuales es titular el actor, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos del 22 de abril de 2021 y 14 de marzo de 2022, en los que le fue negada su solicitud de libertad condicional.
Adicionalmente, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional incluye la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la negación del referido subrogado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto que resolvió la alzada data del 14 de marzo de 2022 y la tutela fue interpuesta días después -18 de ese mismo mes-.
Igualmente se determinó que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.
Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria. 6.1. Inicialmente, se precisa al impugnante que en su caso, revisadas las providencias objetadas, la negativa al subrogado no estuvo soportada en la prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como él mismo lo refiere no se hallaba vigente[footnoteRef:1] para el momento de ocurrencia de los hechos, en la medida que último acto por el cual fue hallado responsable se ejecutó en agosto de 2006.
Luego, ningún asidero le asiste a su reparo. [1: La ley 1098 de 2006, fue promulgada el 8 de noviembre de 2006 y, según el Decreto 578 de 2007, artículo 3, el canon 199 rige desde esa fecha.] 6.2. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757-2014, teniendo como referencia la sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que: […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».
(Se resalta). Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano, no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Tal postura fue ratificada en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:2], la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. [2: CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros] En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP3558-2015, Rad. 46119] […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AHP5065-2021] Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560;
CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 6.3.
En el presente asunto se sabe que Francisco Garzón, en sentencia del 2 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago[footnoteRef:5], fue condenado a la pena de 175 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento, negándosele cualquier beneficio o subrogado penal. [5: Sentencia dictada dentro del radicado 768956000192200680100, actuación que se tramitó bajo el régimen de la Ley 906 de 2004] 6.4.
Francisco Garzón solicitó la concesión de la libertad condicional, petición que fue denegada mediante auto del 22 de abril de 2021, donde el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de referir el artículo 64 del Código Penal, precisó lo siguiente: Entonces, para optar a la libertad condicional es necesario que en primer lugar se adelante un ejercicio de valoración de la conducta punible, ello para establecer si el resultado que arroja deviene favorable al reconocimiento del subrogado, advirtiendo, sin embargo, que dicha valoración que ha de guardar correspondencia con las consideraciones que sobre el punto traiga la sentencia condenatoria.
En este orden, de conformidad con la información del expediente, en específico de la sentencia, diremos que dicho examen no ha de favorecer las aspiraciones del aquí condenado; es que FRANCISCO GARZÓN ha incursionado en un tipo de delincuencia absolutamente disfuncional, atentatoria de la libertad, integridad y formación sexuales en perjuicio de persona menor de edad.
No es dable pasar por alto que la víctima del desajustado proceder del aquí condenado no fue otra persona que su entonces menor hija de quien abuzó (sic) en forma reiterada (“concurso homogéneo y sucesivo” sentencia folio 21) razón por la cual, esa gravedad, hace improcedente la concesión de la libertad condicional en el caso a estudio. No sobra manifestar que el sentenciado está en prisión desde el 6 de junio de 2013; que a su favor se han reconocido, en diversas providencias, 24 meses y 7 días de rebaja de pena, que en suma ha descontado 118 meses y 23 días, lapso que supera las tres quintas partes de la pena impuesta que para el caso equivalen a 105 meses; que su arraigo está indicado en la carpeta; que las autoridades carcelarias en forma reitera (sic) informan que durante la ejecución de la pena ha tenido buena conducta y que, finalmente, en la sentencia FRANCISCO GARZÓN no fue condenado a reparar pecuniariamente a la víctima.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, en proveído del 14 de marzo de 2022, resolvió confirmar el auto impugnado al tenor de las siguientes consideraciones: En ese orden, para el estudio de concesión del subrogado penal de la libertad condicional se debe hacer una precedente valoración de la conducta punible, teniendo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez de conocimiento en la sentencia que impone la condena, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional, por lo que el juez que vigila la ejecución de la pena debe hacer un análisis concreto de cada caso, teniendo en cuenta los antecedentes de la persona condenada, su personalidad, su comportamiento pre-delictual, al momento de cometer la conducta y post-delictual con el fin de determinar razonablemente si hace méritos susceptibles de ser valorados y que puedan determinar un pronóstico razonable de cara a su eventual reinserción social, así como la necesidad o no de continuar con el descuento de la pena en internación carcelaria, teniendo en cuenta las restricciones legales que apliquen para esa clase de beneficios punitivos.
Para el caso concreto, el juez de ejecución de penas, incluso, dando por sentado que pudieran cumplirse los requisitos objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, consideró que no era factible acreditar que en favor del señor FRANCISCO GARZÓN, se verifiquen las condiciones para interrumpir el tratamiento penitenciario, resaltando frente a la actuación que la víctima YURI ANDREA GUAPACHA, quien sería hijastra del sentenciado, sufría los vejámenes desde su adolescencia, cuando contaba apenas con 15 años de edad, como pudo ser acreditado por la judicatura al momento de emitirse la sentencia condenatoria, independientemente que los últimos hechos recriminados hubiesen ocurrido cuando la afectada ya era una mujer adulta, como pretende justificar el reo.
A esto cabe agregar que no era la primera vez que se presentaban ese tipo de conductas de agresión sexual, puesto que se indicó que los actos llegaron a ocurrir en momentos en que el implicado disfrutaba de permisos de 72 horas que se le concedían por el INPEC, en la ejecución de pena de prisión por otra sentencia condenatoria previa también por delitos contra la libertad integridad y formación sexuales de sus mismas hijastras, cuando éstas eran aún menores.
Con ello se vislumbran características en la personalidad del reo que lo han hecho propenso, por una parte, a incurrir en conductas delictivas de naturaleza sexual y, por otra, a la inobservancia de los compromisos que se adquieren para el normal cumplimiento de una sanción penal. Evidentemente el comportamiento reincidente y transgresor de la ley penal, no permite inferir un pronóstico favorable de resocialización que viabilice la concesión de la libertad condicional, por lo que no es desacertado que la célula judicial encargada de velar por vigilancia y ejecución de la sanción haya considerado, teniendo en cuanta (sic) las pautas analizadas en el caso bajo estudio, que el rematado deba seguir purgando su pena en la detención intramural, en pro de garantizar su posterior reinserción al medio familiar y social en condiciones aptas para evitar que pueda incurrir en conductas impropias, todo esto atendiendo la finalidad resocializadora y rehabilitadora de la pena, pues se insiste, el estudio de la conducta punible es condición para abordar otras requisitorias frente al beneficio invocado.
En consecuencia, la decisión de negar la liberación condicional del reo, descansa sobre criterios de interpretación razonables, es fruto de ponderación acorde a los requisitos exigidos por la normatividad vigente, para concluir que no es merecedor el condenado de la gracia deprecada; la decisión de primera instancia no quebranta derecho alguno al inculpado, ni mucho menos estuvo por fuera de las facultades legales del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recalcando que esa valoración inicial de la conducta punible es condición ineludible para abordar el beneficio invocado, prerrequisito incluso al del análisis del comportamiento del procesado en reclusión, sea en modalidad intramural o domiciliaria, e incluso otras situaciones que son exigencia legal del canon 64 del Código Penal, como el de la reparación a la víctima, que en este diligenciamiento tampoco se acredita. 6.5.
Leídas las providencias objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que no merecen enmienda alguna, ya que no se advierte la existencia de irregularidad que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis efectuado para denegar el subrogado, se ajustó a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, ya citados.
Así, la razón para negarle la libertad condicional estuvo sujeta valoración de la conducta punible en los términos que exige el artículo 64 del Código Penal, contrastados con el comportamiento intramural, y cuyo resultado fue la necesidad de que el penado continuara con su tratamiento cumplido en establecimiento penitenciario, pues, como se observa de los apartes transcritos, se hizo alusión no sólo a la conducta sino también a otros aspectos relacionados con el proceso de resocialización del penado, por ejemplo, haber sido favorecido con redención de pena, tener un arraigo y la calificación de la conducta al interior del penal en grado de buena, aspectos que fueron avalados en sede de segunda instancia al concluir que “… no es desacertado que la célula judicial encargada de velar por vigilancia y ejecución de la sanción haya considerado, teniendo en cuanta (sic) las pautas analizadas en el caso bajo estudio, que el rematado deba seguir purgando su pena en la detención intramural, en pro de garantizar su posterior reinserción al medio familiar y social en condiciones aptas para evitar que pueda incurrir en conductas impropias, todo esto atendiendo la finalidad resocializadora y rehabilitadora de la pena, pues se insiste, el estudio de la conducta punible es condición para abordar otras requisitorias frente al beneficio invocado.” Y si bien no dijo de forma expresa la ponderación que esos aspectos le merecían en el caso concreto, era claro que sí los estaba sopesando para determinar la procedencia del beneficio rogado, el cual, no concedió dadas las particularidades de los sucesos por los cuales fue hallado responsable.
Particularmente que la conducta por la cual fue condenado el 2 de diciembre de 2014 se ejecutó cuando el procesado disfrutaba de permisos administrativos de 72 de horas, concedidos dentro del proceso que lo mantenía para esa época privado de su libertad, por ser condenado por delitos en contra de la libertad, formación e integridad sexual, como quedó destacado por el Juez cognoscente en su decisión, lo cual permitía inclinar la balanza hacia la necesidad de que, por ahora, el penado descontara su pena en centro de reclusión. 6.6.
Es decir, que las aseveraciones contenidas en la mencionada decisión se atuvieron a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y no se reportaban, circunstancias adicionales que permitieran edificar un juicio distinto de la conducta punible que develaran conclusión diversa. 7. De allí que los razonamientos contenidos en los autos emitidos en sede de ejecución de penas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como ya se explicó, se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 8.
Lo consignado conlleva a la confirmación de fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19