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STP6878-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 104652 PEDRO CAICEDO HURTADO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6878-2019 Radicación n.° 104652 Acta 122 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR RENTERÍA HIDALGO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fue vinculado el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario 2015-0083600 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR RENTERÍA HIDALGO promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. -SINCC S.A.S.-, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de julio y el 28 de noviembre de 2014, con los respectivos reconocimientos y pagos de las prestaciones y demás emolumentos de orden laboral.

El Juzgado 19 laboral del Circuito de Medellín accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, inconforme con esa decisión la empresa demandada la apeló y, en proveído del 9 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó parcialmente la sentencia respecto del monto de las condenas impuestas, revocó el numeral tercero, para en su lugar, absolver a la demandada del reajuste de las cotizaciones en seguridad social en pensiones y confirmó en todo lo demás. En criterio de la parte actora, la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente donde se hizo evidente que la demandada remuneraba a los demandantes bajo la modalidad de mano de obra a destajo, es decir, por unidad de obra ejecutada.

Sumado a ello, destacó que el salario devengado era superior al mínimo legal mensual vigente y, además, al momento de analizar la buena o mala fe de la empresa, no tuvo en cuenta las acreencias laborales que se debían a la terminación el contrato de trabajo. En consecuencia, el apoderado judicial acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus prohijados.

Solicitó que se ordene la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal y, como tal, que se reconozca el derecho que tienen sus poderdantes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

Sin embargo, dentro del término concedido para tal fin, las partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial de la parte actora, impugnó el fallo.

En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2015-0083600, advirtió que los demandantes no acreditaron que percibieron como remuneración de su labor, una suma diferente al salario mínimo legal mensual vigente, pues los dineros consignados cada mes en la cuenta de nómina de Pedro Caicedo correspondían no sólo a su salario y al de Jair Rentería Hidalgo, sino también, a otros trabajadores que autorizaron el pago de su asignación en dicha cuenta.

Destacó entonces, que no obra en el trámite prueba que sustente la afirmación efectuada por los demandantes. Ante tal ausencia probatoria, la Corporación revocó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reajuste de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, teniendo como ingreso base de cotización sumas superiores al smlmv, para en su lugar, despachar de forma desfavorable esa súplica.

Así mismo, indicó que modificó la decisión frente a la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, tras establecer que por el tiempo laborado entre el 18 de julio 2014 y el 21 de noviembre de esa misma anualidad, esto es, 123 días tuvo como salario base $616.000 y el auxilio de transporte de $72.000. Por ende, a cada uno les correspondía por concepto de: cesantías $235.067, intereses a las cesantías $9.708, prima de servicios $235.067 y vacaciones $117.534.para un total de $597.376.oo de los cuales $500.000.oo fueron cancelados por medio de su apoderado judicial, quedando un saldo insoluto en favor de cada uno de los demandantes de $97.376.

Respecto del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del C.S.T., el Tribunal destacó que la imposición de dicha sanción debe obedecer a las condiciones de cada caso, es decir, debe evidenciarse una actuación de la que se infiera mala fe de parte del empleador esto es la intención de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones ya que la demostración simple del no pago de salarios y de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo no siempre acarrea de forma automática la imposición de la sanción. Por ende, es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador a la terminación del vínculo laboral no satisfizo todas las acreencias laborales.

Así las cosas y tras analizar la conducta desplegada por la sociedad, estableció que la mala fe del empleador no logró acreditarse dentro del trámite. En contraste, se probó la actuación diligente de éste en el pago de salarios y prestaciones durante la vigencia del vínculo laboral y a la finalización del mismo, pues pese a que los demandantes no regresaron a laborar, tras contactarlos, la empresa demandada realizó el pago de su liquidación final de prestaciones, actuación que a todas luces se ubica en el terreno de la buena fe.

Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR RENTERÍA HIDALGO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7