República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6878-2014 Radicación N° 73678 Aprobado acta N° 165 Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ULDARICO ESQUIVEL CRUZ, contra la sentencia del 10 de abril de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Federación Nacional de Cafeteros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ULDARICO ESQUIVEL CRUZ promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición e igualdad que estima conculcados por la Federación Nacional de Cafeteros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En sustento del amparo pretendido, adujo el actor que es caficultor del municipio de Acevedo (Huila), por lo que en varias oportunidades ha solicitado a la Federación Nacional de Cafeteros, una solución clara en relación con el atraso en el pago del subsidio que le corresponde como beneficiario del Programa de Protección de Ingreso Cafetero (PIC), toda vez que reúne los requisitos para acceder al mismo.
Al respecto, destacó que en el mes de enero del presente año radicó ante la institución mencionada varias facturas, frente a lo cual se le ha indicado mediante comunicación telefónica, que existe un “ exceso de cupo ” y que los “ extensionistas” no han hecho llegar al Comité Cafetero de la ciudad de Neiva, la lista de verificación de producción y estructura de su finca, quedando así en evidencia el descuido institucional cuyas consecuencias no pueden trasladársele como pequeño cultivador.
En tal sentido, precisó que se encuentra en condición de “ indefensión” pues la falta de pago del subsidio en mención conlleva un trato discriminatorio para él y los caficultores, quienes han visto afectada su economía. Por lo anterior, solicitó que con el fin de verificar la capacidad de producción y cuantificación de sus cafetales, se decrete una diligencia de inspección judicial al predio favorecido y, se investigue y sancione a quienes han incumplido en este aspecto la ley.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó que dicha cartera no es la encargada de reconocer el subsidio reclamado por el actor, toda vez que la administración de los recursos del Programa de Protección del Ingreso Cafetero (PIC), y de sus políticas generales, corresponde de forma exclusiva a la Federación Nacional de Cafeteros, institución a la que igualmente le atañe tramitar las reclamaciones de quienes desean acceder al beneficio, sin que se advierta que el actor hubiese radicado petición en ese ente ministerial.
Con todo, aludió a la improcedencia del amparo en el presente asunto, en tanto que el subsidio reclamado corresponde a una mera expectativa no un derecho, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada para hacer efectivas pretensiones de tipo económico, salvo la acreditación de un perjuicio irremediable. A su turno, la Federación Nacional de Cafeteros acudió al trámite a través del Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, y luego de explicar los requisitos exigidos para la causación y el pago del beneficio peticionado, sostuvo que al señor ULDARICO ESQUIVEL CRUZ le fueron debidamente canceladas, en su gran mayoría, las facturas producto de las ventas del café de conformidad con la información de su predio, de tal suerte que el caficultor se ha visto beneficiado con apoyo que durante el año 2013 ascendió a la suma de $ 11.000.000.
De otra parte, aclaró que la factura correspondiente al mes de noviembre de 2013 se encuentra en trámite de pago, existiendo varias facturas de ese periodo que exceden “la producción estimada”, razón por la cual no han podido cancelarse, sin que ello suponga la vulneración de derechos fundamentales. Además, precisó que para el año 2014 la operatividad del programa cambió, por lo que el pago correspondiente a esta anualidad solo podrá tramitarse cuando se cause, esto es, cuando el precio de referencia del café sea inferior a $ 700.000 por carga, algo que no ha ocurrido, sin que se registren requerimientos de pagos de facturas elevados por el actor, ni derechos de petición. Concluyó por señalar que al parecer, el accionante parte del supuesto que sus solicitudes serán negadas y, por ello, indebidamente acude de forma directa al juez de tutela, sin siquiera requerir a la institución y aguardar su respuesta.
III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras señalar que aplicados los referentes jurisprudenciales descritos (CC T-938/12, entre otras, alusivos al derecho de petición en tratándose de instituciones de carácter privado) al caso sub judice, no se vislumbra de qué manera la Federación Nacional de Cafeteros pudo haber vulnerado el derecho fundamental de petición invocado no solo porque el accionante no allegó prueba alguna que diera cuenta de la radicación de una solicitud formal ante dicha entidad, ni especificó la fecha en que esta, supuestamente se llevó a cabo, y en los registros de la accionada no figura reclamación de ninguna índole, sino porque, contrario a lo que menciona en su escrito de tutela, las facturas que presentó para la cancelación del subsidio cafetero sí han sido debidamente pagadas, conforme se acreditó con prueba documental, más allá de que exista algún “ atraso” en los desembolsos y de las llamadas infructuosas que el petente dice haber realizado.
Por lo demás, precisó que resulta indiscutible, que la pretensión que anima bajo la invocación genérica y retórica del derecho a la igualdad, la interposición de la presente acción, es de carácter estrictamente económico, pues establecido que una de las facturas correspondientes al año pasado se encuentra en trámite de ser pagada, bajo procedimientos institucionales que el actor pretende omitir, y que el incentivo que concierte al año en curso aún no ha sido causado, es claro que el peticionario desea, a través de esta excepcionalísima vía judicial, obtener el desembolso directo del subsidio cafetero, sin haber allegado medios de cognición, o siquiera esgrimir argumentos racionales que demuestren, en su caso puntual, una situación de debilidad manifiesta, la vulneración de su mínimo vital, o la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que si bien se le pagaron algunas facturas, no puede negársele la cancelación de aquellas que faltan por corresponder a la venta real y efectiva de la producción. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad que considera el accionante se ha perpetrado, a partir del atraso en el pago del subsidio que le corresponde como beneficiario del Programa de Protección de Ingreso Cafetero (PIC). En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, durante el año 2013 apoyó el Programa de Protección de Ingreso Cafetero (PIC) financiado por el gobierno nacional, incentivo que tiene como objeto ayudar a la sostenibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor, mediante la entrega de un apoyo por carga de café. Es así, que dentro de los requisitos establecidos para la entrega del beneficio, se tiene la presentación de la factura comercial o documento equivalente correspondiente, una vez realizada la venta del café entre el 24 de octubre y el 31 de diciembre de 2013, trámite que está sujeto a la verificación de la factura, fecha y nivel de precio de referencia del día. Ahora bien, en el caso concreto del accionante se tiene establecido que durante la vigencia del programa PIC-2013 se le han cancelado en su mayoría, las facturas presentadas, habiéndose beneficiado con un apoyo cuya suma asciende a los $ 11.000.000, conforme se acreditó por parte de la Federación Nacional de Cafeteros con el resumen de las facturas allegado.
Por lo demás, según lo manifestó la accionada, a favor del actor se encuentra únicamente pendiente el pago de la factura correspondiente al mes de noviembre de 2013, la cual, al igual que otras tantas presentadas por distintos caficultores, no se ha hecho efectiva toda vez que aparece con estado “ exceso de producción estimada ”, es decir, que las cargas registradas exceden las “ estimas” para el cafetero de acuerdo a las condiciones particulares de su cultivo, generando que el sistema automáticamente reporte este tipo de alerta.
De lo anterior se infiere entonces, que la actuación de las accionadas no resulta arbitraria ni atentatoria de los derechos fundamentales invocados, pues la falta de pago en la totalidad de las facturas presentadas por el actor, para acceder al beneficio PIC-2013 como caficultor, ha obedecido al incumplimiento de los requisitos que para el efecto se establecieron en la regulación pertinente.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12