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STP6876-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2400 de 1979Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 9 de 1979

CUI 11001020400020240095500 N.I. 137554 Tutela primera instancia A/ Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6876-2024 Radicación n° 137554 Acta No. 133 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda., contra la Sala de Descongestión N°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Descongestión y Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado 76001310500220100158701 entre ellas a Grandes Superficies de Colombia S.A. -Carrefour, Liberty Seguros S.A. –llamada en garantía-, Positiva Compañía de Seguros S.A. -integrada como litisconsorte necesario-, y al ciudadano Carlos Arturo Díaz, quien fungió como demandante en el referido asunto.

LA DEMANDA Del escrito y de los documentos allegados se extrae lo siguiente: 1. Carlos Arturo Díaz Gutiérrez tramitó proceso laboral contra la Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. y Grandes Superficies de Colombia S.A. –Carrefour, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2008; que el 10 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo y se les condene a pagar lo atiente con los perjuicios materiales correspondiente al daño emergente y lucro cesante, al igual que los daños morales objetivados y subjetivados. 2.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo del 28 de marzo de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada entre el 16 de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 con la firma Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. y, a su vez, probadas las excepciones propuestas por las citadas empresas y, consecuente con ello, absolvió a las demandadas de cada una de las pretensiones. 3.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 20 de mayo de 2022, la revocó respecto de la absolución de la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. En su lugar, declaró que existió culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y, consecuente con ello, condenó a la citada firma a reconocer y pagar en favor del trabajador lo correspondiente a los daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado ($35.700.000) y futuro ($50.000.000), lo mismo que lo atinente con el daño moral ($40.000.000). 4.

La Sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación y la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, resolvió no casar. 5. Para la parte accionante, dicha providencia compromete sus derechos fundamentales pues, a pesar de que hubo cargos que prosperaron, se mantuvo indemne el fallo de segundo grado. 5.1.

En ese contexto, expone que se incurrió en un defecto fáctico dado que la Corte no tuvo en cuenta que el demandante actuó con incuria y negligencia cuya consecuencia fue el infortunio laboral, y sin el análisis de todas las pruebas obrantes en el expediente que dieron cuenta de las medidas de supervisión adoptadas, imputó toda la responsabilidad a la empresa. 5.2.

A pesar de haberse declarado la prosperidad de un cargo, la Sala accionada “NO INFIRMO” la sentencia, cuando la consecuencia jurídica era la de casar la emitida por el ad quem. 5.3. La Corte no abordó ninguno de argumentos expuestos en la demanda de casación, especialmente que las consideraciones del Tribunal Superior giraron sobre aspectos no contenidos en el recurso de apelación, comprometiendo los principios de congruencia y consonancia. 5.4.

En parecer del tutelante, no se valoró ni analizó que la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. cumplió con las condiciones seguras para el ejercicio de la labor desempeñada por el trabajador y que la actividad ejecutada como ayudante de construcción incluía la que se encontraba desempeñando al momento del accidente, en donde se le brindaron los elementos de protección y seguridad adecuados para el desarrollo de la labor. 5.5.

Continúa la parte actora exponiendo argumentos respecto de los desaciertos en los que, en su sentir, incurrió la Sala de Casación Laboral al no hacer un debido y completo análisis y valoraciones de las pruebas allegadas al expediente, lo que conllevó a concluir que la sociedad demandada en el proceso laboral había actuado con negligencia. 5.6.

En el proceso la parte demandante no acreditó los perjuicios materiales y tampoco el daño moral y por tanto no podía ser objeto de condena. 6. Consecuente con lo anotado, solicita tutelar los derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello: Se declare sin valor ni efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 8 de Noviembre de 2023 (sic) proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SALA DE DESCONGESTION No. 1 dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO DIAZ GUTIERREZ contra la sociedad RODRIGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA y contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. y en su lugar se emita una sentencia congruente con la parte motiva de la sentencia en la cual se declaró la prosperidad de un cargo presentado en contra de la Sentencia de segunda instancia. ( lo resaltado es del texto original).

RESPUESTAS 1. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informa que conforme la plataforma Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela estuvo a cargo del Juzgado Segundo de esa especialidad bajo el radicado 76001310500220100158701. 2. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la providencia confutada, manifiesta que en la sentencia que avaló la Corte se declaró la existencia de culpa comprobada del empleador Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. por el accidente sufrido por el trabajador Carlos Arturo Díaz y, consecuente con ello, se impartió la condena respecto de los perjuicios y los daños morales.

Aduce que la sociedad accionante acude a la tutela bajo el supuesto de que la Corte vulneró sus derechos fundamentales y en sustento de ello le atribuye el defecto fáctico al no compartir la valoración probatoria que contiene la sentencia que ahora se cuestiona. Con ello, estima que la accionante pretende es revivir un proceso culminado con sentencia en firme y efectos de cosa juzgada y reabrir el debate probatorio ya concluido, para que se valoren nuevamente las pruebas por el solo hecho de no compartir el análisis que hizo de manera razonada el Tribunal y la Corte, lo cual no es de recibo, pues que la tutela no es el medio para idóneo para volver sobre asuntos ya finiquitados y menos introduciendo alegatos que debieron proponerse en las instancias.

Agrega que en la providencia confutada se expusieron las razones de orden fáctico y jurídico para no casar la sentencia recurrida, pues dentro del proceso quedó plenamente demostrada la culpa de la sociedad en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 10 de diciembre de 2008, exponiéndose los argumentos para tal conclusión. Explica que si bien se encontró que el ad quem se equivocó en cuanto a que el accidente laboral sufrido también se generó por falta de idoneidad y capacitación del operador de la grúa que transportaba los parales, tal inferencia no era suficiente para quebrar la providencia recurrida, dado que el siniestro laboral ocurrió no por falta de idoneidad del plumero, sino porque el trabajador no tenía capacitación respecto de las labores ejecutadas en el tercer piso, entre otras razones.

En ese orden, concluye que al haberse tramitado el asunto con observancia del debido proceso y garantizándose el derecho de defensa de las partes, así mismo que al contener un análisis probatorio razonado y debidamente justificado, no se presenta ninguna “vía de hecho” que amerite ser amparada por vía de tutela. Por lo anotado, solicita rechazar la acción de tutela. 3.

El representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderado, estima que no se ha comprometido ningún derecho fundamental al accionante, por lo que la petición de amparo ha de negarse, además, no se evidencia que la entidad esté obligada a atender alguna pretensión y por lo tanto se presenta la falta de legitimación por pasiva, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela y la desvinculación del presente trámite de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos la sentencia SL2694-2023 del 8 de noviembre de 2023, radicado 96652, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la emitida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por Carlos Arturo Díaz contra las sociedades Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. y Grandes Superficies de Colombia S.A. -Carrefour[footnoteRef:2]. [2: A la actuación fue llamada en garantía Liberty Seguros S.A. e integrada como litisconsorte necesario a Positiva Compañía de Seguros S.A.] 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales: Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de casación SL2694-2023, dictada en el proceso laboral promovido por Carlos Arturo Díaz, toda vez que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa se advierte satisfecho el presupuesto en la medida que contra el fallo emitido en sede de casación y que es objeto de censura, no procede recurso alguno. Frente al requisito de inmediatez debe precisarse que la providencia confutada data del 8 de noviembre de 2023 y la tutela fue presentada el 7 de mayo de 2024, esto es, 6 meses después, lo cual lleva a considerar cumplido dicho presupuesto, pues se propuso justo dentro del plazo que la jurisprudencia ha establecido como razonable para promover la petición de amparo.

También es claro que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la sociedad accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, la Sala accionada expuso que el juez colegiado en la sentencia recurrida encontró demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el trabajador, dado que evidenció el incumplimiento de las obligaciones de protección de los riesgos laborales al ordenar ejecutar una tarea peligrosa en un tercer piso que estaba en construcción. El ad quem igualmente precisó que hubo omisión al no contar con las herramientas para prevención y control de riesgos, sumado a la falta de vigilancia para el cumplimiento de los protocolos respecto de la manipulación de cargas y el manejo de la “ pluma-grúa”.

Respecto a lo decidido por el Tribunal Superior, la parte recurrente le atribuye: i) la comisión de diferentes defectos fácticos con los que pretende demostrar que la determinación es equivocada, en tanto la sociedad cumplió con todas sus obligaciones para prevenir la ocurrencia del accidente laboral y que el mismo obedeció a la negligencia del trabajador; ii) que las omisiones e incumplimiento aducidas en el fallo no fueron planteadas en la demanda y tampoco en el recurso de apelación, trasgrediendo los principios de congruencia y consonancia; iii) que la carga de la prueba era del demandante; iv) no advirtió que la parte demandada sí le brindó al trabajador la capacitación suficiente junto con los elementos de protección y seguridad adecuados para el desarrollo de la labor encomendada al trabajador, quien no ejecutaba trabajos en alturas.

En ese contexto, la Sala de Casación Laboral concretó los siguientes problemas jurídicos: i) Si el Tribunal infringió los principios de congruencia y consonancia al colegir que el demandante le imputó a la sociedad accionada, en la demanda y el escrito de apelación, hechos omisivos constitutivos de la culpa patronal; ii) si el ad quem se equivocó al invertir la carga de la prueba; iii) si erró al inferir la culpa suficiente comprobada de la empleadora, ya que la razón de la ocurrencia del siniestro laboral fue la negligencia del trabajador; iv) si se equivocó el sentenciador de alzada al establecer que el demandante ejecutaba trabajos en alturas y con ello encontrar configuradas las violaciones de las disposiciones que regulan la materia; v) si desacertó al no advertir que la empleadora le brindó al trabajador la capacitación suficiente, los elementos de protección y seguridad adecuados para el desarrollo de la labor para la cual fue contratado; y vi) si erró al deducir que la falta de idoneidad del operador de la pluma-grúa y la operatividad de esta, también fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

En ese orden, la Sala de Casación Laboral desarrolló cada uno de los interrogantes planteados, a los cuales brevemente se hará alusión y se responderá a la parte actora que no le asiste razón en los cuestionamientos que dirige contra la decisión. i) De la eventual violación de los principios de congruencia y consonancia: Del principio de congruencia: Al respecto la sentencia sostuvo: (…) la Corte encuentra que la pretensión encaminada a lograr la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, estuvo soportada, entre otros hechos, en que el empleador «no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar tal accidente»; que violó «el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979», que «no le suministró, los elementos de protección adecuados a mi mandante para la realización de sus funciones», que no le entregó «un arnés, NI LINEA DE VIDA ESTO ES UNA GUAYA O LAZO QUE SE COLOCA AMARRADA FIJAMENTE DE UNA COLUMNA Y OTRA PARA PODERSE AGARRAR, etc.», que violó las obligaciones contenidas en los «artículos 56, 57, 348, y 349 del Código Sustantivo de Trabajo…» (f.° 1 a 16 c. digital).

En este orden, como el sentenciador de alzada advirtió que la demandada efectivamente incurrió en tales omisiones, hechos que no fueron desvirtuados por la empleadora, los mismos ponían en evidencia su culpa en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante el 10 de diciembre de 2008. De ahí que mal puede sostener la censura que el Tribunal violó el principio de congruencia y menos que no valoró correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso, pues el ad quem falló dentro de los límites de lo pedido y lo controvertido en la presente contienda judicial.

Así, desestimó el cargo al no advertir yerro alguno, toda vez que el juez colegiado emitió la decisión con apego a los supuestos fácticos del escrito de demanda. Del principio de consonancia: Sobre el tema, la recurrente arguyó que el ad quem se ocupó de temas que no fueron apelados. En respuesta a la censura, la Sala de Casación Laboral, tras recordar los puntos que sustentaron el recurso de apelación, concluyó: Expuesto lo anterior, observa la Corte que el tema primordial de la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sí fue materia de apelación por la parte actora, lo que significa que no se advierte la transgresión del artículo 66A del CPTSS que pregona la censura.

Aquí resulta oportuno recordar que la formulación y sustentación del recurso de apelación no reclama un rigor técnico con una serie de pasos similares a los que podrían exigirse para sustentar el recurso extraordinario de casación, pues es suficiente que se presente el motivo del disentimiento con la decisión apelada, para con ello habilitar a que el juez plural emprenda su estudio.

Sobre el particular recordó la sentencia SL2627-2021 y terminó el tema con la siguiente conclusión: Por lo visto, no se presentó violación al principio de consonancia por parte del juez de segundo grado, en la medida que su decisión se profirió con fundamento en el estudio del reproche esbozado por el demandante apelante; lo que significa que procedió a desatar el trámite de la segunda instancia conforme a lo pretendido en recurso de alzada y lo que encontró plenamente demostrado el proceso, impugnación que por demás la sintetizó de manera clara en la sentencia, lo que a su vez descarta cualquier dislate de orden fáctico al respecto y menos con el carácter de ostensible.

Lo anotado dejar sin sustento el argumento de la parte actora en cuanto a que la Sala accionada no se pronunció respecto al compromiso de los principios de congruencia y consonancia conforme lo dejó plasmado en la demanda de casación, toda vez que, como se acaba de señalar, fue uno de los problemas jurídicos propuestos, sobre el cual se hizo el análisis respectivo para concluir que el Tribunal se basó en lo narrado en la demanda inaugural y los aspectos que fueron materia de reproche en el recurso de alzada.

Es claro, entonces, el desacierto en el que incurre la tutelante al presentar cuestionamientos claramente infundados y alejados de la realidad, pues basta una ligera lectura de la providencia para sostener que el tema sí fue debidamente abordado, motivo por el cual el reparo indiscutiblemente tiene que desestimarse. ii) De la inversión de la carga de la prueba: Inicialmente, con base en la jurisprudencia de la Sala especializada (se cita la sentencia SL5619-2016), indicó en punto de los deberes probatorios de las partes le corresponde al trabajador demostrar las circunstancias de hecho que demuestren que el empleador actuó con culpa en la ocurrencia del daño, “pero por excepción, si se le imputa a la empresa la omisión en sus deberes de cuidado, protección y seguridad, es este quien debe probar que, contrario a esa afirmación, actuó con diligencia y cuidado.”, Sobre el particular, se dejó en claro lo siguiente: En este orden, como la parte demandante le atribuyó a la empleadora la omisión en sus deberes de cuidado y protección del trabajador, que finalmente llevaron al acaecimiento del siniestro laboral, conforme la línea de pensamiento que se acaba de recordar que mutatis mutandis se aplica al caso bajo estudio, era la empleadora quien debía probar que, contrario a esa afirmación, actuó con la debida diligencia para ser exonerada de la indemnización que consagra el artículo 216 del CST, lo cual descarta un yerro por parte del juez plural.

Se insiste, el ad quem encontró acreditada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, en tanto no evidenció prueba contundente que demostrara que la aquí recurrente hubiese cumplido con las obligaciones previstas por el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, concordante con el literal g) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y 56 y 57 del CST.

En conclusión, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al invertir la carga de la prueba, pues al habérsele imputado a la empleadora omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, ella debía acreditar que sí las satisfizo, mas como ello no aconteció, no era viable exonerarla de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada por el artículo 216 del CST.

Como puede verse, no hay razones para poner en tela de juicio los argumentos relativos al tema de la inversión de la carga de la prueba, ya que con la suficiente claridad la Sala de Casación Laboral dijo que le correspondía a la empleadora acreditar que sí cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo y como no lo hizo la consecuencia era la condena respecto de los perjuicios que establece el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) Si el siniestro laboral ocurrió por la incuria y negligencia del trabajador: Para dilucidar el interrogante, la sentencia parte de la valoración de la investigación y análisis laboral que se efectuó atendiendo los parámetros de la Resolución 1401 de 2017, que básicamente es la discusión propuesta por la parte recurrente, precisándose lo siguiente: Para dilucidar lo anterior, resulta indispensable acudir al citado medio de convicción que aparece a folios 302 a 305 del cuaderno digital.

En la citada investigación, realizada siguiendo los parámetros previstos en la Resolución 1401 de 2007 emanada del entonces Ministerio de la Protección Social e incorporada en el Diario oficial 46638 del 24 de mayo de 2007, se describe la ocurrencia del siniestro laboral en el punto 4, así: EL DIA 10 DE DICIEMBRE DE 2008 EL SEÑOR: CARLOS ARTURO DÍAZ, SE ENCONTRABA REALIZANDO LABOR DE TRASLADO DE PARALES EN UN TERCER PISO, SOBRE LA PLACA DE CONCRETO, Y CUYOS ELEMENTOS RECIBIA DEL PISO SUPERIOR CON AYUDA MECÁNICA DE UNA PLUMA-GRUA.

AL REALIZAR UN ACTO INSEGURO POR DE (sic) FALTA DE ATENCIÓN, SE ENREDÓ CON UNO DE ESTOS PARALES, Y EN CUYO TROPIEZO SE DESEQUILIBRÓ Y CAYÓ AL PISO INFERIOR. ES DE ANOTAR QUE LA PLUMA POR ESTAR EN UN PISO SUPERIOR, NO PODRÍA HABER GOLPEADO AL SEÑOR: DÍAZ, YA QUE LO REALMENTE OCASIONA EL ACCIDENTE ES LA IMPERICIA DEL AYUDANTE AL MOVER LA CARGA (PARALES) QUE EN ESTE CASO ES LO QUE DEBIA RECIBIR DE LA PLUMA (Resalta la Sala).

Y en el punto 7, se precisa que las «CAUSAS INMEDIATAS» del accidente fueron «ACTOS INSEGUROS Y CONDICIÓN INSEGURA » y por «FALTA DE ATENCIÓN AL PISO O A LAS VECINDADES y ADOPTAR POSICIÓN O POSTURA INSEGURA NO ESPECIFICADO EN OTRA PARTE». Igualmente, en el punto 8 se precisa que las «CAUSAS BÁSICAS» del siniestro fueron «FACTORES PERSONALES Y FACTORES DE TRABAJO » porque hubo «BAJO TIEMPO DE REACCIÓN Y FALTA DE HABILIDAD» (Resalta la Sala).

El análisis objetivo del citado medio de convicción en momento alguno muestra una errada valoración por parte del Tribunal, menos con el carácter de ostensible, pues si bien en aquella documental no se especifica cuál fue el acto inseguro desplegado por el aquí demandante y menos lo demuestra la recurrente, también lo es que su estudio permite arribar a la misma conclusión del fallador de segundo grado, esto es, que si bien en la configuración del accidente de trabajo pudieron concurrir actos y factores inseguros por parte del demandante, también se presentaron «condiciones inseguras en el trabajo» y «factores del trabajo que contribuyeron a su ocurrencia», es decir, no existe la más mínima duda que hubo omisiones por parte de la empleadora.

Tales circunstancias omisivas estuvieron respaldadas con el estudio del colegiado de los otros medios de prueba que pusieron al descubierto que al accionante no se le brindó una capacitación sobre las labores que ejecutó el día del suceso, menos se le suministró los elementos necesarios e idóneos para trabajos en altura y lo que es más trascendental, a pesar de desarrollar esta clase de trabajos en un tercer piso, no se le dotó de una línea de vida, que resultaba esencial para precaver o por lo menos aminorar el impacto negativo de un accidente como el sufrido por el demandante, esto en razón a que no pude perderse de vista que tales obligaciones a cargo del empleador, son de medio y no de resultado.

Entonces, dado que para el fallador de segundo grado no fue ajeno el hecho de que en la ocurrencia del accidente de trabajo pudo estar presente la culpa del trabajador, esta circunstancia no eximía al empleador de su deber de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, significando ello que la responsabilidad de la empresa en el accidente no desaparece en el caso de que el trabajador presente un comportamiento descuidado.

Dicho de otra manera, la concurrencia de culpas no direcciona a la exoneración de la demandada de las consecuencias previstas por el artículo 216 del CST (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019). Por lo anterior, el Tribunal no cometió dislate fáctico alguno sobre el particular. Como quedó expuesto, en este apartado tampoco hay lugar a poner en tela de juicio el análisis y la valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente laboral, especialmente la investigación del accidente de trabajo, que permitió concluir al Tribunal y a la Sala de Casación Laboral que a pesar de presentarse actos y factores inseguros atribuibles al trabajador, igualmente se estableció la presencia de condiciones no seguras en el trabajo y factores que desencadenaron el accidente, lo que dejó en evidencia las omisiones de la parte empleadora, ya que al tener que ejecutarse la labor en un tercer piso, no se le “dotó de una línea de vida” necesaria para precaver o en últimas aminorar las consecuencias del accidente como el sufrido por el demandante.

En ese orden, se desvanece otro de los cuestionamientos que la sociedad accionante le atribuye a la sentencia de casación, por lo que la consecuencia es su desestimación. iv) Se analiza si el Tribunal erró al inferir que el demandante ejecutaba labores en alturas: De entrada la Sala de Casación Laboral responde negativamente al cuestionamiento y para ello, luego del análisis de las pruebas que la misma recurrente demandó como mal analizadas (entre otras, el Formato Única de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo -FURAT, la investigación del accidente de trabajo y el acta de reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional -COPASO), determinó: El examen conjunto de tales probanzas indiscutiblemente direccionan a la Corte a concluir que no son de recibo los argumentos de la censura alusivos a que el Tribunal se equivocó al inferir que el demandante se encontraba ejecutando sus labores en un tercer piso, pues todas ellas son contundentes en evidenciar que allí era donde el citado trabajador desarrollaba las actividades el día de los hechos y donde se presentó el accidente, lugar al cual se desplazó en acatamiento de una orden directa de su superior inmediato y con el fin de realizar la descarga de unos parales que transportaba una pluma grúa. Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió algún dislate de orden fáctico sobre este puntual aspecto, pues es claro que el señor Díaz, para el momento de la ocurrencia del accidente, desarrollaba labores en un tercer piso de la construcción o, lo que es igual, ejecutaba trabajos en alturas.

A la misma conclusión se arriba en este particular punto, esto es, que no hay razones suficientes para poner en entredicho el análisis efectuado por la Sala aquí accionada, pues, como se acaba de exponer, con la adecuada valoración de los elementos de convicción allegados al expediente, se logró concluir que para el momento del accidente el trabajador desarrollaba sus labores en un tercer piso de la construcción. v. En este apartado se analizada si el Tribunal se equivocó al omitir que la empleadora le brindó al trabajador la capacitación y le proporcionó los elementos de protección y seguridad para el cumplimiento de su labor: Sobre el particular, se empieza por señalar que el accidente de trabajo tuvo ocurrencia en el tercer piso de la construcción y que le correspondía a la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. acreditar que cumplió con las obligaciones que le impone la normatividad atinente con el trabajo en alturas.

Al respecto, destaca la sentencia que ninguna de las pruebas referidas en la demanda de casación como omitidas o no valoradas, dejan ver el cumplimiento del deber a cargo de la empleadora. En palabradas de la Corte, se tiene: En efecto, el demandante en momento alguno confiesa que fue capacitado para trabajar en alturas, que se le suministró los elementos de trabajo necesarios e idóneos para desarrollar tales actividades, que el tercer piso estuviera debidamente demarcado y menos que contase con las barreras de contención para evitar caídas, tampoco admite que se le suministró una línea de vida, todo lo contrario, es contundente en señalar que carecía de tales elementos con los cuales se hubiese evitado el accidente.

Tampoco da cuenta de ello el formato de inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO) y del Reglamento de Higiene y Seguridad Social presentado ante el Ministerio de la Protección Social por los representantes de la empleadora y trabajadores, en su orden por Gustavo Ayala Cuervo y Darío Barreto Moreno. Del mismo modo, no destruye la conclusión del ad quem el contenido de la convocatoria a los trabajadores para elección de representantes de dicho comité, actas de constitución del mismo, actas de escrutinio, el programa de salud ocupacional y las diferentes actas; pues ninguna de estas pruebas evidencia las falencias echadas de menos por la colegiatura y que a la postre condujeron a la materialización del accidente laboral.

Menos desvirtúan las conclusiones de la segunda instancia las actas de entrega de dotación efectuada al demandante visibles a folios 782 a 790 ibídem. Estas documentales lo único que muestran es que al actor le fue entregado un casco, un par de botas, overol, guantes carnaza y tapa oídos; ninguna de ellas revelan que se le hubiese suministrado los elementos y herramientas de trabajo necesarias e idóneas para desarrollar labores en alturas (tercer piso), que se le hubiese dado la capacitación pertinente para ello y que contase con una línea de vida; como esto no fue acreditado por la demandada, emerge con claridad la culpa suficiente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, esto en razón a que al ser la empresa creadora del riesgo imperiosamente debió tomar todas las medidas necesarias para evitarlo o por lo menos aminorar que sucediera.

(…) Entonces, para esta corporación, se insiste, resulta evidente que la demandada sí contaba con el panorama de factores de riesgo como herramienta necesaria que le permitía identificar en qué áreas de la empresa se encontraban los mayores riesgos para la salud de sus trabajadores, pero ello no es suficiente para exonerarla de la culpa por el no cumplimiento de sus obligaciones que como empleadora tiene a su cargo, pues en armonía con lo plasmado en tales documentales le resultaba imperioso dirigir las actividades del Programa de Salud Ocupacional hacia esas áreas o factores de riesgo, lo cual, por lo menos para el caso bajo estudio, omitió realizar o ejecutar.

Ello es así, en tanto haciendo caso omiso de lo plasmado en tales documentales la empresa ordenó al aquí demandante desplazarse al tercer piso a descargar parales que eran trasportados por una pluma grúa, sin tener éste la capacitación necesaria para realizar trabajos en alturas, además, el trabajador no contaba con los equipos necesarios e idóneos para realizar tales labores, no existía señalización y menos encerramiento del sitio que presentaba un alto riesgo de caída y menos contaba con línea de vida, ni siquiera había un supervisor en el tercer piso, con lo cual, como bien lo determinó el Tribunal, está acreditada la culpa de la empleadora recurrente.

Los apartes transcritos igualmente descartan las apreciaciones de la sociedad accionante relativos a las supuestas omisiones que le atribuye a la sentencia en cuanto a la nula o errada valoración de los elementos de pruebas que para ella dejan demostrado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues, contrario a su dicho, se acreditó sobre la inexistencia de señalización y encerramiento de los sitios con riesgo de caída y tampoco contaba con una línea de vida, que de haberse suministrado era probable que el accidente no se hubiese presentado.

Lo dicho, hace intrascendentes las críticas que sobre el particular expone la parte accionante. vi. Se verifica en este punto si el ad quem se equivocó al considerar que la falta de idoneidad del operador de la pluma grúa y la operatividad de la misma influyeron en la ocurrencia del accidente. La Sala de Casación Laboral estima que el accidente no se generó por ninguna de las citadas circunstancias, pues el mismo ocurrió al omitirse por parte del empleador las obligaciones de protección y seguridad de un trabajador enviado a realizar actividades en alturas, por lo que el Tribunal cometió el yerro fáctico endilgado.

No obstante, lo anterior, precisa la Sala de Casación Laboral, “…no resulta suficiente para quebrar la sentencia impugnada, pues si bien el accidente de trabajo no acaeció por la falta de capacitación e idoneidad del «PLUMERO», pues ello no fue demostrado en el trámite del proceso, lo cierto es que el siniestro sí ocurrió porque el trabajador no tenía capacitación alguna sobre sus labores ejecutadas en el tercer piso, no existía señalización y encerramiento de los sitios que presentasen riesgo de caída, no había supervisión y lo que es más relevante, no contaba con una línea de vida, lo que pone al descubierto la culpa de la aquí demandada.”.

Sobre tal conclusión discrepa la parte accionante al decir que si la Sala accionada estimó que el cargo era fundado, debió casar la sentencia de segunda instancia. Al respecto, cumple indicar que, conforme quedó consignado en la sentencia cuestionada, efectivamente se estableció que el Tribunal erró al considerar que el accidente laboral también se generó por falta de idoneidad y capacitación del operador de la grúa, lo cierto es que se demostró que el siniestro acaeció por otras razones, entre ellas, porque i) el trabajador no tenía capacitación respecto de las labores ejecutadas en el tercer piso; ii) no había señalización y encerramiento de los lugar con riesgo de caída; iii) no había supervisión y tampoco contaba con una línea de vida.

Entonces, independientemente que se haya dejado ver el yerro del Tribunal en este específico punto, no había lugar a que el reparo tuviera éxito, como erradamente lo interpreta la parte actora, pues, se insiste, al interior del proceso se dejó plenamente demostrado que el accidente de trabajo se presentó porque la sociedad empleadora no cumplió con las obligaciones de protección que le correspondía, lo que dejó en evidencia la culpa.

En ese orden, el reparo de la sociedad accionante deviene superfluo y por lo mismo tendrá que desestimarse. Ahora, la parte activa considera que dentro del proceso laboral no se acreditó lo concerniente con los perjuicios materiales y tampoco el daño moral y por tanto no podía ser objeto de condena, tema también puesto de presente en la demanda de casación y resuelto en la sentencia objeto de cuestionamiento.

Sobre el particular, la sentencia precisa que la liquidación del lucro cesante pasado y futuro que efectuó el juez colegiado estuvo ajustada a derecho, ya que para su cálculo se basó en las fechas de terminación del contrato de trabajo, de estructuración y la de nacimiento del demandante, lo mismo que el salario devengado y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cual se ajustó a la línea trazada por la Sala especializada.

A esa misma conclusión arribó respecto de los daños morales, señalando que ante la imposibilidad de cuantificarlos con exactitud, la determinación depende del juez en cada caso a través de una especie de compensación por el daño sufrido. Así, en la sentencia no se advirtió yerro alguno en la cuantificación de los perjuicios materiales y daños morales que efectuó el ad quem, tampoco lo observa esta Sala, por lo que habrá de mantenerse indemne lo allí resuelto. 5.

En ese orden de ideas, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada, olvidando que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, como erradamente lo pretende la parte actora.

Argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Debe entender la parte demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte promotora y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por la sociedad Rodríguez Quintana e Hijos Ltda. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 32