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STP6876-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6876-2014 Radicación N° 73527 Aprobado acta N° 165 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, contra la sentencia del 8 de abril de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, accedió la solicitud de amparo del derecho de petición y negó la protección para el derecho al debido proceso que afirma vulnerado por la Fiscalía general de la Nación – Fiscalía 162 Seccional de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO presentó denuncia contra la empresa Crowe Horwarth el 11 de julio de 2011 por falsedad material en documento privado como consecuencia de unas irregularidades con contratos de sociedad, laborales y cuentas de participación. Con ocasión de la denuncia, se dio inicio a las investigaciones preliminares por parte de la Fiscalía Seccional 162, disponiéndose con posterioridad el archivo de la actuación a través de resolución de fecha 12 de agosto de 2013.

El accionante presentó derecho de petición con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación el 16 de septiembre de 2013, en la que presenta queja debido a las actuaciones adelantadas por la Fiscal 162 Seccional dentro del proceso mencionado. Además, solicita copia del expediente, así como de la notificación de la decisión de archivo.

Además, elevó derecho de petición ante la Fiscal General de la Nación el 11 de julio de 2013 con el radicado Nº 20136111089772 (f. 101, cuaderno I) en la que solicita se le entregue copia de toda la gestión realizada por la Fiscalía 162 Seccional respecto de la denuncia en contra de Crowe Horwarth y se asigne las diligencias a otra fiscal.

Igualmente, dirigió escrito ante la Coordinación de Fiscalías de la Unidad de Delitos contra la fe pública del 16 de agosto de 2012 con el radicado Nº 20126111252342 (f. 116 -144 cuaderno I) en la que solicita cambio de Fiscalía debido a la falta de garantías de la víctima. El 19 de septiembre de 2013 radicó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal en contra de la Fiscal 162 Seccional de Bogotá y Juan Carlos Arbeláez Mesa (f. 274-280 cuaderno I) En tales condiciones, el ciudadano MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO promueve la presente acción de tutela con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición y debido proceso.

En sustento de su solicitud de amparo, respecto de la supuesta vulneración del derecho de petición, el accionante afirma que la Fiscalía General de la Nación se está negando a proporcionar información para conocer como fue el desarrollo metodológico empleado y las pruebas recolectadas que la condujeron a la falsedad inocua que motivó la decisión de archivo.

Comenta que han pasado más de 30 días sin obtener respuesta acerca de su solicitud de copias del expediente, necesarias para efectos de realizar la impugnación ante el juez de control de garantías. En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, expone que dentro del proceso penal hubo múltiples irregularidades y con la decisión de la Fiscalía de archivo está avalando una conducta ilícita que va en detrimento del Estado, pues lo que en realidad es una evasión de impuestos.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ampare su derecho constitucional y se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta a la totalidad de requerimientos realizados en los derechos de petición aludidos. Igualmente, solicita con el fin de amparar su derecho al debido proceso que se ordene la expedición de copias del proceso penal así como dar trámite inmediato a la recusación interpuesto contra el Fiscal 162 de Bogotá dentro del proceso penal reseñado.

Así mismo, que se ordene a las accionadas dar curso a la denuncia por evasión fiscal que afecta el patrimonio del Estado con fundamento en las falsas declaraciones que conducen a la falsedad inocua que da origen al archivo del expediente. Finalmente, pide sean compulsadas copias a la Contraloría General de la Nación y a la DIAN con el fin de que averigüen las inconsistencias y la falta de declaración relacionadas con el contrato de cuentas en participación del 2 de enero de 2007, así como las declaraciones de Crowe Horwarth en relación con los partícipes inactivos en la DIAN.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Dirección Nacional de Fiscalías manifiesta que no ha desconocido el derecho de petición del actor al haberse contestado las peticiones conforme a lo solicitado y al haber puesto a su disposiciòn las piezas procesales con las que contó para adoptar la decisión de archivo de las diligencias. Por la demás, agrega que si el accionante se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Fiscalía, puede acudir ante el juez municipal de control de garantías para solicitar el desarchivo del proceso.

A su vez el apoderado de Jorge Eliécer Castelblanco Ávila, representante de Crowe Horwarth S.A. asevera que si bien fue una de las personas denunciadas dentro de la actuación penal mencionada, los hechos por que se instauró la acción de tutela le son completamente ajenos. Destaca que las solicitudes de impartir órdenes se escapan por completo de la órbita de competencia del juez de tutela, ya que el actor puede presentar las denuncias y quejas a que haya lugar ante las autoridades competentes.

Por su parte, la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad 1º de los delitos contra la fe pública y el patrimonio económico solicita la inadmisión de la acción de tutela al carecer de fundamento legal, pues cada uno de los requerimientos realizados por el actor han sido oportunamente contestados. Comenta que, respecto de la solicitud de copia, ha dejado a su disposición la carpeta para que, cuando lo considere pertinente, obtenga copia de las piezas procesales que requiera.

Respecto de la pretensión de recusación, asegura que dio a conocer el accionante mediante oficio Nº 349 de diciembre de 2013 que corrió traslado a la Dirección Seccional de la Fiscalía para lo de su competencia, sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta. En todo caso, pone en conocimiento la Resolución Nº 000831 del 5 de septiembre de 2013, en la que se declaró infundada la recusación en contra de la Fiscal 162 Seccional.

Atinente a la solicitud de la continuidad de la denuncia por evasión fiscal, refiere que la Coordinadora del Grupo de Conflictos Societarios de la Superintendencia de Sociedades estimó que no acreditó la legitimidad necesaria para solicitar una medida administrativa por parte de la entidad al no advertirse ninguno de los presupuestos para que se pueda impulsar la intervención de Estado de manera oficiosa.

Por último, resalta que el accionante ha formulado denuncias ante las diferentes instancias judiciales y administrativas arguyendo conductas inexistentes poniendo en entredicho el buen nombre de la fiscal y perturbando el normal desarrollo de su función, por lo que procedió a instaurar denuncia por el delito de falsa denuncia. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, al considera que si bien la entidad demanda dio contestación a las peticiones efectuadas por el actor, no obra constancia de la notificación de las mismas.

En consecuencia, ordenó a la parte demandada que se le comunicaran los oficios de 3 de julio y 13 de septiembre de 2012 así como los de 9 de julio, 18 de octubre y 26 de noviembre de 2013, por medio de los cuales se da respuesta sus requerimientos. En cuanto a la solicitud de notificación del archivo de las diligencia, indicó que al material probatorio, se pudo establecer que la decisión fue adoptada el 15 de noviembre de 2013.

Estimó que era improcedente la pretensión relativa a ordenar a la Fiscalía General que dé trámite de la recusación en contra de la Fiscal 162 Seccional al haberse emitido pronunciamiento al respecto. En lo que concierne a la solicitud de ordenar dar curso a la denuncia por evasión fiscal interpuesta por actor, debido a que el archivo se fundamenta en falsas declaraciones, no accedió a la misma, al advertir que el actor no sólo cuenta con la posibilidad de incorporar elementos nuevos a la indagación para que se reanude sino que puede incluso acudir ante el juez de control de garantías para que estudie la legalidad de la actuación. Por último, en cuanto a la compulsa de copias con destino a la Contraloría y a la DIAN solicitada por el actor, no la consideró procedente ya que del plenario no se evidencia que los actores en el proceso hayan incurrido en irregularidades fiscales o contables.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respecto del derecho al debido proceso indicando que, en cuanto al archivo de las diligencias decretado por la Fiscal 162 Seccional de Bogotá se evidencia la injerencia del apoderado del representante legal de Crowe Horwarth, quien también ha presionado para que no sea permitido el acceso al expediente ni a la posibilidad de obtener copias del mismo.

Destaca que su influencia se advierte igualmente al haberse enterado de la tutela desde el 27 de marzo de 2014, incluso antes que el magistrado ponente. Se recibió, igualmente, escrito del apoderado del señor Jorge Eliécer Castelblanco Ávila, representante de Crowe Horwarth en el que, en primer lugar, manifiesta que en ningún momento ha ejercido algún tipo de presión indebida en la actuación penal.

Además, que su intervención en la acción de tutela se presentó por razón de la instrucción que impartió el juez colegiado de primera instancia en el oficio Nº 164 del 26 de marzo de 2014. En segundo lugar, refiere que en cuanto a la supuesta violación del debido proceso dentro de las diligencias penales, estas se adelantaron de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita sea confirmada la decisión impugnada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 162 Seccional de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a decidir la impugnación propuesta por la parte actora, se procederá a resolver de manera independiente los siguientes aspectos a saber: (i) derecho de petición, (ii) violación al debido proceso y, (iii) otras solicitudes. (i) Derecho de petición Como el libelista en su escrito de tutela solicita sea amparado el derecho de petición, debe indicarse que la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto al derecho de petición en las actuaciones judiciales que existen dos tipos de trámite de las peticiones ante dichas autoridades ha señalado: (…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

(Corte Constitucional, Sentencia T-215A-11) Así, las peticiones elevadas ante los despachos como las del accionado, tienen carácter judicial y por su naturaleza, no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución. Precisado lo anterior ha de decirse que, el accionante presentó petición ante la Coordinación de Fiscalías de la Unidad de Delitos contra la fe pública el 16 de agosto de 2012 radicado con el Nº 20126111252342 (f. 65 cuaderno I), en la que solicita cambio de Fiscalía debido a la falta de garantías de la víctima.

Además, radicó escrito ante la Fiscal General de la Nación el 11 de julio de 2013, Nº 20136111089772 (f. 101, Cuaderno I) en la que solicita se le entregue copia de toda la gestión realizada por la Fiscalía 162 Seccional respecto de la denuncia en contra de Crowe Horwarth y se asigne las diligencias a otro fiscal. Posteriormente, elevó queja ante la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación el 16 de septiembre de 2013, con radicado Nº 20136111484502 (f. 102-105 cuaderno I), en contra de la Fiscal 162 Seccional y de Juan Carlos Arbeláez debido a las actuaciones adelantadas dentro del proceso mencionado.

Además, solicita copia del expediente, así como de la notificación de la decisión de archivo. A diferencia de lo manifestado por el accionante, efectivamente obtuvo respuesta a algunos de sus pedimentos: sobre la formulación de queja en contra de la Fiscal 162 Seccional y de Juan Carlos Arbeláez, en el oficio DNF 33472 del 26 de noviembre de 2013 emitido por la Dirección Nacional de Fiscalías, se señaló que dicha investigación fue asignada a la Fiscalía 52 Delegada a ante el Tribunal Superior de Bogotá (f. 289 cuaderno I) Referente a la demanda de cambio de Fiscal la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se expidió resolución Nº 831 del 5 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declaró infundada la recusación de la Fiscal 162 Seccional.

En cuanto a la solicitud de información de la gestión realizada respecto del proceso penal obran oficios Nº 295 del 18 de octubre de 2013 emitido por la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá, en la que le allega el informe ejecutivo de la indagación preliminar (f. 316 cuaderno I). Además, en el mencionado oficio se le hace saber que se deja a su disposición la carpeta a fin de que tome fotocopia de las piezas procesales.

En lo que a la notificación del archivo de las investigaciones previas se refiere, esta se efectuó el 15 de noviembre de 2014 (f. 309 cuaderno I). No obstante, tal como lo estima el juez colegiado de primera instancia, en las presentes diligencia si bien la demandada dio respuesta a esos escritos, no existe prueba de que efectivamente se haya enterado, por lo que procederá a confirmarse la tutela objeto de impugnación. (ii) Debido proceso El accionante igualmente considera que ha sido vulnerado su derecho al debido proceso como consecuencia del archivo de las investigaciones preliminares por parte de la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá y al no haberse dado trámite a la recusación interpuesta en contra de la Fiscal 162 Seccional de Bogotá. En lo atinente al archivo de las diligencias, debe determinarse, en orden de resolver la solicitud de amparo, si el accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente.

Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, «si surgieren nuevos elementos probatorios».

Luego, resulta incuestionable que el ciudadano MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal por la que se ordenó el archivo y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento.

A más de lo anterior, ha de advertirse que, según lo precisó la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la Fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías en orden a obtener su intervención en el asunto que dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la improcedencia del amparo constitucional, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales ofrecen. Por lo demás, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la injerencia que afirma el actor tuvo el apoderado del representante legal de la empresa Crowe Horwarth tanto en las diligencias penales, toda vez que sólo hasta el escrito de impugnación fue puesta en conocimiento dicha situación, constituyendo ello un hecho nuevo.

En ese sentido se confirmará lo indicado por la primera instancia. (iii) Otras solicitudes Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se compulse copias a la Contraloría General de la Nación y a la DIAN con el fin de que averigüen las inconsistencias y la falta de declaración relacionadas con el contrato de cuentas en participación del 2 de enero de 2007, así como las declaraciones de Crowe Horwarth en relación con los partícipes inactivos en la DIAN, tal como lo estimó el Tribunal Superior de Bogotá, de las pruebas obrantes en las presentes diligencias no se advierte que existan irregularidades fiscales que lo ameriten.

Téngase en cuenta que, en caso de que el actor tenga material probatorio de tales anomalías, puede acudir directamente a dichas instancias y ponerlas en conocimiento. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2