Tutela 104703 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6874-2019 Radicación n.° 104703 Acta 122 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2019 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 18 de septiembre de 2017, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO presentó una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, contra el doctor Luis Felipe Jaramillo Betancourt, Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán. En lo esencial, argumentó que, extravió la demanda de restitución de tierras instaurada por ella y, ante su intención de volverla a presentar, estima que la vinculación del juez al proceso disciplinario lo imposibilita para seguir conociendo su causa.
En ese sentido, el 1° de febrero de 2019, solicitó al doctor Richard Navarro May, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca, la fecha de vinculación del juez Luis Felipe Jaramillo Betancourt al proceso disciplinario. Sin embargo, tras advertir que ella no tiene la calidad de sujeto procesal dentro de la acción disciplinaria, el 22 de marzo, el Magistrado negó tal requerimiento.
La accionante indicó que en otras oportunidades, tanto el Magistrado accionado como el Magistrado Javier Andrade González, han expedido ese tipo de certificaciones dentro de otros procesos disciplinarios en los que ella actúa como quejosa. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición y en aplicación del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se expida la certificación solicitada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la parte accionada. El 28 de marzo, el Magistrado Richard Navarro May, manifestó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal.
Indicó, además, que de acuerdo al artículo 95 de la misma normativa las actuaciones disciplinarias en el procedimiento ordinario son reservadas y, por ende, no procede la expedición de la constancia demanda. Por lo demás, informó que la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, ha presentado múltiples solicitudes sobre el mismo asunto, el cual fue esclarecido mediante el escrito del 22 de marzo de 2019, en el que se expuso a detalle que su condición de quejosa no la hace parte del proceso.
Finalmente, afirmó que la presente solicitud de protección constitucional se ofrece temeraria, en razón a que el 20 de noviembre de 2018 la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó por improcedente la acción de tutela promovida por la accionante con fundamento en idénticos hechos. La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo.
Explicó, que si bien se acreditaron los elementos objetivos que configuran una actuación temeraria por parte de la ciudadana CHAVARRIAGA CAMPO, no se demostró su mala fe y, por ello, se abstuvo de declarar la temeridad para, en su lugar, reconocer la existencia de, cosa juzgada constitucional. MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO impugnó el fallo.
En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Sin embargo. Agregó que la nueva acción de tutela no es temeraria, en tanto en esta ocasión incluyó como derecho fundamental vulnerado el de la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016) La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, resuelta mediante proveído del 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán. Decisión que no fue impugnada por la parte actora en su momento.
En efecto, el reproche se dirige por la misma ciudadana contra el doctor Richard Navarro May, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca. La crítica se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad. De igual forma, las acciones se han instaurado con el objetivo de obtener la certificación de la fecha en la que el doctor Luis Felipe Jaramillo Betancourt, Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras fue vinculado al proceso disciplinario que la accionante formuló en su contra.
Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. Las razones esgrimidas para justificar la duplicidad de acciones no son de recibo, pues si bien en la presente demanda constitucional también se invoca como vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que es evidente que lo pretendido por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO sigue siendo obtener una certificación de la fecha en la que el doctor Luis Felipe Jaramillo Betancourt fue vinculado a la actuación disciplinaria.
Adicionalmente, no se añaden hechos o acontecimientos nuevos que permitan establecer que existe una diferencia concreta entre la actual solicitud de amparo y la acción constitucional interpuesta en anterior oportunidad. Por ende, resulta palmario que no se cumple la condición para viabilizar un nuevo estudio en sede de amparo. En ese orden, la Sala precisa que, si bien el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la presente acción de tutela por configurarse cosa juzgada constitucional, la Corte advierte que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar la temeridad en que incurrió MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.
Finalmente, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO 2. EXHORTAR a la demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8