Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020250038700 Radicado n.º 145091 A.T.C.M. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250038700 Radicado n.º 145091 STP6873-2025 (Aprobado acta n.°103) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por A.T.C.M. Contra El Juzgado Promiscuo Del Circuito De Pensilvania, Caldas Y El Consejo Superior De La Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos al habeas data, la intimidad, el debido proceso, y el que denominó “protección de datos personales”.
Lo anterior, por cuanto sus datos personales relacionados con el proceso verbal de investigación de paternidad radicado 17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX (17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX) aparecen al “realizar una búsqueda de mi nombre completo en el motor de búsqueda Google, […] de acceso al público dos providencias judiciales, una del 20 de enero […] y la otra del 27 de julio de 2022”.
En síntesis, la accionante señala que, pese a que el 3 de octubre de 2024 solicitó ante el juzgado accionado la eliminación de la información que consta a su nombre “de los motores de búsqueda” y la implementación de medidas de seguridad para proteger sus datos personales, a la fecha, las providencias antes referidas “siguen abiertas al público”, aunque el juzgado le indicó que “habían ocultado la información”.
Considera que “la información expuesta contiene datos sensibles relacionados con el proceso de filiación, […] afectando directamente mi derecho a la intimidad y la intimidad de mi hijo menor de edad y exponiendo información personal que no debería ser de conocimiento público.” II.
HECHOS 1.- A.T.C.M. promovió proceso verbal de investigación de paternidad contra Diego Alejandro Beltrán Infante, respecto del menor de edad D.C.M., radicado 17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX. Dicho proceso se inició “vía amparo de pobreza”, radicado 17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX. En decisión del 20 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas admitió la demanda y decretó la práctica de pruebas.
En providencia del 27 de julio del mismo año, el referido juzgado decretó la terminación anormal del proceso por desistimiento de las pretensiones y ordenó el archivo del mismo. 2.- El 3 de octubre de 2024, mediante correo electrónico, A.T.C.M. solicitó a Soporte Portal Web Rama Judicial que se elimine u oculte el link donde aparece la información del proceso con radicado 17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX, para lo cual indicó el sitio web en Google desde el que se puede acceder a las decisiones judiciales del 20 de enero, 1º de junio y 27 de julio de 2022.
Indicó que dicha información vulnera sus derechos y los de su menor hijo. 3.- Por el mismo medio, el 7 de octubre, se le respondió a la solicitante que “el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, funge como administrador funcional del portal web de la Rama Judicial [www.ramajudicial.gov.co] y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.”, y que al realizar la búsqueda por su nombre y el de su menor hijo, “se observa lo evidenciado en los documentos adjuntos”.
También se indicó que las solicitudes sobre ocultamiento de información corresponden exclusivamente a los Despachos y Corporaciones Judiciales, por lo que se remitió copia de lo solicitado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania. II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A.T.C.M. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura por cuanto sus datos personales relacionados con el proceso verbal de investigación de paternidad radicado 17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX (17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX) aparecen al “realizar una búsqueda de mi nombre completo en el motor de búsqueda Google, […] de acceso al público dos providencias judiciales, una del 20 de enero […] y la otra del 27 de julio de 2022”. 4.1.- La accionante considera que “la información expuesta contiene datos sensibles relacionados con el proceso de filiación, […] afectando directamente mi derecho a la intimidad y la intimidad de mi hijo menor de edad y exponiendo información personal que no debería ser de conocimiento público.”.
En consecuencia, solicita ordenar a las autoridades accionadas i) retirar de todo sitio web, repositorio digital o base de datos de acceso público, las providencias judiciales que contienen sus datos personales y los de su menor hijo; y ii) archivar y eliminar de la búsqueda de la plataforma de la rama judicial – búsqueda de procesos, los radicados 175413189001XXXXXXXXXXX y 175413189001XXXXXXXXXX. 5.- La Sala admitió la acción de tutela el 29 de abril de 2025.
Al respecto, únicamente se recibió respuesta por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, autoridad que rindió un extenso informe en el que precisó las actuaciones adelantadas como consecuencia de las solicitudes de la accionante, de las cuales se destacan las siguientes: · El 9 de septiembre de 2024, la accionante solicitó al despacho judicial el ocultamiento o eliminación de un enlace en el motor de búsqueda de Google relacionado con el proceso judicial rad. 17541318900120XXXXXXXXXX. · Mediante Oficio n° 1116 del 24 de septiembre de 2024, el juzgado se dirigió al servicio técnico de la Rama Judicial con el fin de indagar sobre la posibilidad de modificar la publicación de la información del menor de edad en la providencia del 27 de julio de 2022. · El 3 de octubre de 2024, CENDOJ informó que se realizó el cambio de la providencia en el sitio histórico del portal Web, remitiendo el enlace del repositorio de estados del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas. · En la misma fecha se le informó a la accionante el cambio realizado en la providencia en cuestión. · El mismo 3 de octubre, la accionante indicó al juzgado “Lo que he solicitado es que no se vea esa providencia en las búsquedas de Google”. · El 7 de octubre de 2024, Servicio Técnico - CENDOJ respondió a la petición e indicó que la decisión sobre el ocultamiento de información recae en los despachos y corporaciones judiciales. · Con oficio n° 1194 del 31 de octubre de 2024, el juzgado respondió a la accionante, entre otras cosas, que todas las providencias publicadas dentro del proceso con radicación abreviada XXXX-XXXXX-XX fueron publicitadas tal como lo ordena la ley mediante el micrositio dispuesto por la Rama Judicial para ello, sin que el Juzgado tuviera injerencia en su posterior visualización en el motor de búsqueda de Chrome (Google). […] los procesos judiciales, y en particular el que fue tramitado por la señora A.T.C.M. no reporta reserva legal, especialmente si al revisar la totalidad de decisiones que se emitieron en el proceso con radicación abreviada XXXX-XXXXX-XX, no se da cuenta de información pensional, historial médico o similar, tampoco se menciona su lugar de residencia o el documento de identidad.
A su turno, señálese que proceder en el sentido pretendido por la solicitante, esto es, eliminar todas las actuaciones, provocaría de manera inmediata la vulneración del principio de publicidad de las actuaciones, el cual constituye uno de los pilares principales de la Administración de Justicia en Colombia. […] Ahora, si bien esta célula judicial no puede proceder con la eliminación sin más de las actuaciones surtidas en el proceso, reitérese nuevamente, porque en efecto la demanda se radicó, se tramitó y en él se profirieron decisiones judiciales, lo cierto es que procederá con la exclusión del nombre completo del niño D.C.M de la totalidad de providencias que en éste se emitieron. […] se procederá con la sustitución del nombre completo del menor en las siguientes providencias, de las cuales se avista su nombre completo: - Auto del 20 de enero de 2022, publicado en el estado del 21 del mismo mes y año. - Auto del 27 de julio de 2022, publicado en el estado del 28 del mismo mes y año. Y a su turno se remitirán las respectivas providencias para que sean reemplazadas por el área de soporte de la página web de la rama judicial, en el micrositio. · Finalmente, el 1º de noviembre de 2024, Servicio Técnico - CENDOJ informó al juzgado que las providencias objeto de modificación ya se encontraban actualizadas en el micrositio de la Rama Judicial. 5.1.- El Juzgado, en su respuesta, precisó que no podría procederse con la eliminación integral de providencias que tuvieron vida jurídica, en primer lugar cuando se solicitó el amparo de pobreza y luego cuando se activó el aparato judicial a través de la radicación de una demanda de investigación de paternidad que por competencia territorial le correspondió a este juzgado y que si bien fue objeto de desistimiento, ello también implicó un acto jurisdiccional proferido por una autoridad judicial. 5.2.- Agregó que las solicitudes de la accionante fueron resueltas en su totalidad y que en relación con la visualización de información en los motores de búsqueda Google, Safari, entre otros, “no es dispuesta ni administrada por la Judicatura, en atención a que las decisiones objeto de publicidad a través de inclusión en el estado, como lo señala el art. 295 del estatuto procesal general, son exclusivamente registradas en (i) el aplicativo TYBA proporcionado a este juzgado para la gestión documental de las actuaciones relacionadas con la totalidad de procesos y en (ii) el portal de publicaciones procesales alojado en la página web de la Rama Judicial.”.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la publicación de las providencias judiciales del 20 de enero y del 27 de julio de 2022, proferidas en el marco del proceso de investigación de la paternidad radicado 17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX (17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX), en la página web de la Rama Judicial a la que se llega por medio del motor de búsqueda de Google, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, la intimidad, el debido proceso, y el que denominó “protección de datos personales” de la accionante. c. Del derecho de hábeas data y la solicitud de anonimización 8.- El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. 9.- Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 se refirió a los datos sensibles como aquellos que “afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación”.
Esta categoría debe ser tenida en cuenta por la entidad a cargo de la administración de los datos para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales y la garantía del derecho fundamental de habeas data, tales como la necesidad, integridad, utilidad, circulación restringida y caducidad (CC T-398 de 2023). 10.- La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.
Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. 11.- La jurisprudencia constitucional ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al hábeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos judiciales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. 12.- Así, en la sentencia SU-355 de 2022, se abordó un caso en el que se reprochaba que, al escribir el nombre de la accionante en Google, la búsqueda arrojaba un vínculo del portal web de la Rama Judicial que llevaba al cuaderno de la demanda de reconvención que presentó en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. 12.1.- En esa ocasión, la Corte Constitucional concluyó que se violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, porque se divulgó información sujeta a reserva al pertenecer a la esfera íntima de aquella.
Asimismo, evidenció que no existen reglas claras y suficientes sobre la publicación de contenidos en el portal web de la Rama Judicial y que los empleados no han sido capacitados para hacerlo con el rigor que esa labor requiere, por lo que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura diseñar un plan de capacitación para tal efecto. 12.2.- Estableció que en virtud del principio de publicidad que rige las actuaciones de los jueces, debe asegurarse su conocimiento a las partes y otros sujetos procesales involucrados en el respectivo asunto, así como también a la comunidad en general de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 228 de la Constitución Política.
Agregó que ese principio de máxima divulgación no es absoluto y deben respetarse las excepciones establecidas en la ley para no afectar otras garantías fundamentales como la intimidad y privacidad de las personas. 12.3.- Consideró que la Ley 270 de 1996 establece como uno de los objetivos del Consejo Superior de la Judicatura, la incorporación de la tecnología en el servicio de administración de justicia, lo que se materializó con la implementación del portal web de la Rama Judicial con micrositios de acceso público que contienen información sobre las actuaciones judiciales.
Este contenido es administrado, entre otros, por los empleados y funcionarios judiciales que el presidente de cada Corporación designa para la publicación de contenido pertinente a cada despacho judicial o dependencia, a los que denominó administradores secundarios. 12.4.- La Corte Constitucional puso de presente que con la emergencia sanitaria por el COVID-19, la necesidad de implementar herramientas tecnológicas en el sistema judicial se tuvo que fortalecer, en virtud del Decreto 806 de 2020 subrogado por la Ley 2213 de 2022.
Particularmente, en lo que tiene que ver con las notificaciones de las providencias judiciales a través de estados y edictos, se dispuso que debían publicarse en los micrositios del respectivo despacho judicial. Esto fue reglamentado a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que, en su artículo 29, autorizó la publicación de «notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal web de la Rama Judicial». 13.- En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la información sobre las actuaciones judiciales publicada en los micrositios de la página web de la Rama Judicial responde al principio de publicidad y per se no vulnera derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Sin embargo, cuando el contenido afecta otras garantías fundamentales como la intimidad personal, el buen nombre o desconoce el principio de caducidad del dato negativo, entre otros, deberá restringirse el acceso público al mismo. d. Análisis del caso concreto 14.- En primera medida, sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por A.T.C.M.;
(ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la autoridad judicial que sería responsable de la vulneración del derecho fundamental invocado; (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término razonable, teniendo en cuenta que la última solicitud dirigida al juzgado accionado por parte de la accionante es del 3 de octubre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 9 de abril de 2025, y, a la fecha, aún aparecen registros al escribir su nombre en el motor de búsqueda Google y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que la accionante hubiera debido interponer y agotar para reprochar la publicación de información relacionada con el proceso que promovió. 15.- En este caso, la accionante puso de presente que al escribir su nombre completo en el motor de búsqueda de Google aparecen como resultados dos enlaces de la Rama Judicial, específicamente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, que dirigen a las providencias proferidas en el marco del proceso verbal de investigación de paternidad radicado 17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX (17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX), del 20 de enero y el 27 de julio de 2020. 16.- De conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en esta providencia, las actuaciones judiciales, como la notificación de las providencias que se profieren en un proceso, son publicadas en la página web de la Rama Judicial y con ello, en principio, no se vulneran derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Sin embargo, debe restringirse su divulgación cuando con la publicación se vulneran los derechos a la intimidad, buen nombre y honra, también cuando se desconoce el principio de caducidad del dato negativo, entre otras garantías. 17.- Según lo establecido en la sentencia SU-355 de 2022, el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, que mantuvo su redacción en la Ley 2213 de 2022, refiere que “las notificaciones por estado se fijarían virtualmente, con inserción de la providencia, salvo en los casos en que en la providencia se decretaran medidas cautelares, se hiciera mención a menores [de edad] o la autoridad judicial así lo dispusiera, por estar la información sujeta a reserva legal.”.
En suma, “Los únicos documentos que debían insertarse en los estados fijados virtualmente, según la norma referida, eran las providencias objeto de notificación, siempre que estas no se refirieran a medidas cautelares, involucraran menores de edad, o estuvieran sujetas a reserva legal.”. 18.- Así, de cara a resolver el problema jurídico propuesto, se advierte que las decisiones publicadas en el micrositio web de la Rama Judicial, arrojadas al hacer la búsqueda por el nombre completo de la accionante en el motor de Google, efectivamente, contienen información del proceso verbal que se ha mencionado, y que involucra a su hijo menor de edad.
Al respecto, la Sala verificó esa información en Google y se encontró lo siguiente: 19.- Al ingresar a los enlaces, se accede a las providencias del 20 de enero y del 27 de julio de 2022[footnoteRef:2]. En esta última decisión se advierte que en el primer párrafo del acápite denominado “acontecer procesal”, consta el nombre del hijo de la accionante.
Y en las dos providencias es clara la información sobre el tipo de proceso promovido, el nombre de la demandante, así como el del demandado. [2: En atención a las pretensiones de la presente acción de tutela, la Sala se abstendrá de adjuntar capturas de pantalla de las mencionadas providencias judiciales, con el fin de no exponer los datos personales de las personas involucradas en dicho proceso, incluyendo un menor de edad.] 20.- Aun cuando esa información coincide con la realidad procesal, implica, en línea con lo establecido por la Corte Constitucional, una grave violación a la intimidad personal y familiar de la accionante, pues corresponde a información de la esfera más íntima de aquella, y que involucra a su hijo, que se recuerda, es un menor de edad.
Tal vulneración se ve agravada con el hecho de que la información del juzgado esté indexada al motor de búsqueda de Google, pues de esta forma es posible que cualquier persona acceda al buscador y encuentre las piezas procesales referidas, con solo escribir el nombre completo de la accionante. 21.- Al respecto, es preciso indicar que en la sentencia SU-355 de 2022, la Corte señaló, sobre la responsabilidad del juzgado en relación con la información que reposa en el buscador de Google, que 161.
Para la Sala tampoco es de recibo el argumento del juzgado según el cual el control sobre lo que aparezca en el buscador de Google lo ejerce en exclusiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- y no el juzgado. La norma que reglamenta las funciones de los administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial -como lo es el juzgado- contempla dentro de las funciones a cargo de estos -entre otras- (i) publicar la información pertinente de cada despacho;
(ii) administrar, mantener y actualizar las secciones de los contenidos del portal y de los aplicativos de los sistemas de información a su cargo, y (iii) responder por la calidad y presentación oportuna y de los contenidos y otros documentos de incorporación en el portal web de la Rama Judicial. 162. En consecuencia, el juzgado, como creador del contenido del micrositio web que tiene a su cargo, es el responsable de la información y de los documentos que incrusta en ese micrositio.
Por lo tanto, el principal llamado a valorar el contenido de la información que publicaba en este caso era el despacho judicial. 21.1.- Y, sobre la reglamentación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que en la reglamentación deberá existir claridad de que la publicación de la información relacionada con (i) la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los sujetos involucrados en el proceso;
(ii) niñas, niños o adolescentes; (iii) violencia de género; (iv) cuestiones que involucren la identidad sexual de las personas; o (v) hechos asociados a las relaciones de pareja y familiares de los sujetos procesales -sin que este pueda ser considerado, por ningún motivo, un listado taxativo- es violatoria del derecho a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso público en el portal web de la Rama Judicial. 22.- Aunque en su respuesta a esta tutela y en los anexos a la misma, el juzgado accionado indicó que ocultó el nombre del menor de edad de las piezas procesales a las que se puede acceder desde el micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-promiscuo-circuito-de-pensilvania/70, así como refirió otras actuaciones encaminadas a dicho fin, lo cierto es que, tal como lo constató la Sala, en el motor de búsqueda de Google se puede acceder a las dos providencias judiciales del micrositio web de la Rama Judicial, e incluso, en la del 27 de julio de 2022 aún reposa el nombre del menor de edad. 23.- En ese sentido, para la Sala, el juzgado accionado violó los derechos a la intimidad personal y familiar y de habeas data de la accionante, al mantener accesibles a la consulta de cualquier persona por medio del motor de búsqueda de Google las piezas procesales de la causa que aquella promovió y en las que reposa información de la esfera más íntima de ella y de su hijo menor de edad.
Frente a ello, las acciones adelantadas por el juzgado fueron insuficientes y no cumplieron con las reglas que sobre el asunto ha establecido la Corte Constitucional. e. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo solicitado por la accionante respecto de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al habeas data que fueron vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas.
Lo anterior, al mantener publicadas en el micrositio web Rama Judicial las piezas procesales de la causa radicado 17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX (17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX), proferidas el 20 de enero y del 27 de julio de 2020, en las cuales consta información personal de la accionante y de su hijo menor de edad, lo cual se agrava con el hecho de que dicha información puede ser consultada por cualquier persona desde el motor de búsqueda de Google insertando el nombre completo de la accionante. 24.1.- En ese sentido, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, elimine de manera definitiva cualquier documento que esté publicado en su micrositio web dentro del proceso verbal de investigación de paternidad radicado 17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX (17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX) que contenga información reservada por razones de intimidad personal y familiar. 24.2.- Para lo anterior, el Juzgado deberá gestionar el acompañamiento, asesoría y apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, con el fin de realizar todas las gestiones técnicas que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden antes referida.
Lo anterior con el fin de garantizar que ningún documento que viole los derechos fundamentales de la accionante y su hijo aquí protegido será indexado por el motor de búsqueda de Google. 24.3.- De otro lado, dado que la pretensión de la accionante es que se oculten los registros que la asocian con el proceso reseñado en esta sentencia, la Sala ordenará a la Relatoría de tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de Sistemas, que reserven el nombre de la accionante, de su hijo menor de edad y los radicados del referido proceso, además en las bases de datos y sistemas de información de acceso abierto.
Lo anterior, con la salvedad de que los proveídos que se hayan dictado al interior del presente asunto deberán permanecer en su integridad en los archivos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y habeas data de A.T.C.M..
Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, elimine de manera definitiva cualquier documento que esté publicado en su micrositio web dentro del proceso verbal de investigación de paternidad radicado 17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX (17541-31-89-001-XXXX-XXXXX-XX) que contenga información reservada por razones de intimidad personal y familiar.
Para lo anterior, el Juzgado deberá gestionar el acompañamiento, asesoría y apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, con el fin de realizar todas las gestiones técnicas que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden antes referida, con el fin de garantizar que ningún documento que viole los derechos fundamentales de la accionante y su hijo aquí protegidos será indexado por el motor de búsqueda de Google.
Tercero. Ordenar a la Relatoría de tutelas y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de Sistemas, que reserven el nombre de la accionante y los radicados del proceso registrado a lo largo de esta providencia, además en las bases de datos y sistemas de información de acceso abierto. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18