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STP6873-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 104782 MARÍA EUGENIA JÁRAVA RICARDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6873-2019 Radicación n.° 104782 Acta 122 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de MARÍA EUGENIA JÁRAVA RICARDO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y los Juzgados 3º Laboral del Circuito y 7º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 2015-00673.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de febrero de 2019 MARÍA EUGENIA JÁRAVA RICARDO acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por esa vía, demandó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Con tal propósito exhibió la Resolución 0507 del 23 de octubre de 2009, por cuyo medio le fueron reconocidas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo que, tras haber avocado su conocimiento, por auto del 9 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Cumplido lo anterior, mediante auto del 6 de marzo de 2017 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad negó el mandamiento ejecutivo de pago.

Ello, explicó, ante la inexistencia de acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. En desacuerdo con esa postura la peticionaria la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó el 27 de junio de 2018. Para el efecto, invocó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2010 dentro del radicado 2004-00088-01, en la que se precisa la necesidad de contar con el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria para reclamar su cancelación. En criterio de la demandante, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo incurrió en desconocimiento del precedente al remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que el Consejo de Estado tiene establecido que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan contra los actos que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

Por consiguiente, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos la actuación cumplida con posterioridad al auto del 9 de abril de 2015, por cuyo medio se remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo que avoque su conocimiento y culmine el trámite pertinente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo se remitió a los argumentos de los fallos controvertidos y allegó copia de los mismos. Por su parte, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de esa capital advirtió que la accionante cuenta con el medio de control de reparación directa para perseguir el resarcimiento del daño causado con la decisión que considera arbitraria y caprichosa.

Así mismo, resaltó que el auto controvertido fue emitido el 9 de abril de 2015 y la presente acción radicada el 11 de enero de 2019, con lo cual se incumple el presupuesto de subsidiariedad. A su vez, la Fiduprevisora, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. En primer lugar, encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta más de seis meses después de la decisión de segunda instancia controvertida. A la par, examinó las determinaciones judiciales controvertidas y concluyó que no resultan caprichosas, ni carentes de justificación, en razón a que se encuentran fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable.

La apoderada judicial de MARÍA EUGENIA JÁRAVA RICARDO impugnó el fallo. En lo esencial, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados por desconocimiento del reiterado precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de cuatro años después del auto del Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo que remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria laboral. Recuérdese que este fue emitido el 9 de abril de 2015. Así mismo, han transcurrido más de seis meses desde la emisión de la providencia de segunda instancia que negó el mandamiento ejecutivo de pago perseguido, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otro lado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia sobre la materia.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Mírese que desde el 27 de marzo de 2007 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado zanjó la discusión existente en torno a la competencia para conocer la reclamación de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, precisando que la jurisdicción competente se halla determinada por la existencia o no de título ejecutivo.

Así, de existir título ejecutivo debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral. De lo contrario debe solicitarse el reconocimiento de la sanción descrita a la administración y, de obtener respuesta negativa, promover el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 0801-12, Subsección A 1674-13, Subsección A 1261-14, Subsección A 3221-15, Subsección B 20130016801 y Subsección A 0842-2016).

Tal posición ha sido ratificada por la Corte Constitucional en sede de revisión (Sentencia T-198 de 2018), en la que resumió la posición unificada del Consejo de Estado de la siguiente manera: «(…) la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por su falta de pago oportuno, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligación no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo. » En observancia de ese planteamiento jurisprudencial trascrito, no hay duda de la falta de competencia del Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Recuérdese que no existe acto de reconocimiento de la sanción moratoria pasible de controversia. Ahora bien, no desconoce la Sala que fue precisamente la ausencia de ese documento lo que motivó la negativa tanto del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo como de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad de librar el mandamiento ejecutivo de pago solicitado por la interesada.

Sin embargo, no se puede pasar por alto que estas autoridades judiciales están investidas de la competencia para examinar la idoneidad del título ejecutivo. Por último, advierte la Corte que la accionante todavía cuenta con la posibilidad de solicitar a la administración el pago de la sanción moratoria y, ante el resultado adverso, controvertir el acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA JÁRAVA RICARDO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9