República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6873-2014 Radicación N° 73731 Aprobado acta N° 165 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ROSAURA REY CÉSPEDES contra la decisión adoptada el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA ROSAURA REY CÉSPEDES promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Hospital de la Misericordia para que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada entre el 1º de agosto de 1980 al 28 de octubre de 2001 con solución de continuidad y que entre agosto de 1980 a abril de 1988 la demandada no había afiliado ni realizado los aportes a pensión a favor de la demandante.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que audiencia de juzgamiento del 3 de junio de 2011, resolvió absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda. Recurrida la anterior decisión por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 31 de agosto de 2013, fue confirmada.
Agotado el trámite reseñado, la ciudadana MARÍA ROSAURA REY CÉSPEDES instauró acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Como sustento de la demanda, señala la accionante que empezó a trabajar con el Hospital desde el 1º de agosto de 1980 como ayudante de enfermería y que el Tribunal resolvió declarar que el contrato había comenzado el 1º de noviembre de 1981 debido a que su labor había sido la de practicante.
Además, manifiesta que actualmente cuenta con 906 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, necesitando del año que le fue negado para acceder a la pensión de vejez. Que es una persona con 58 años que no ha vuelto a conseguir trabajo, sin hijos y a punto de ser desalojada de su casa, además de padecer de cáncer en los huesos.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y por lo tanto, se declare que la relación laboral con el Hospital de la Misericordia comenzó desde el 1º de agosto de 1980 y en consecuencia, se ordene al Hospital realizar el pago de aportes a pensiones por el periodo comprendido desde dicha fecha y hasta el 20 de abril de 1988.
II. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado señalando para ello que no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia objeto de controversia fue proferida el 31 de agosto de 2012, y la acción presentada hasta el 27 de marzo de 2014, habiendo transcurrido más de un año, sin que hubiera justificado la tardanza.
Advierte, por lo demás, que el Tribunal valoró los elementos de juicios existentes y estimó que no aparecía nada contundente que demostrara que la relación había iniciado el 1º de agosto de 1980, por lo que formó su propio convencimiento acerca de los hechos debatidos en el proceso sin que su decisión no pueda calificarse como caprichosas.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, y señalando que su tardanza fue como consecuencia de la falta de recursos económicos para contratar un abogado que tramitara la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de segunda instancia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 31 de agosto de 2012 y sólo después de transcurrido más de 1 año el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, claro está, que este principio puede flexibilizarse cuando se trata de pensiones por la afectación que puede ocasionar a otros derechos fundamentales, lo que precisamente no ocurre en el sub examine teniendo en cuenta que el accionante es pensionado sin que de ella se puede inferir que se le esta afectando el mínimo vital al grupo familiar, en la medida que periódicamente recibe su mesada a través de la cual puede atender sus necesidades.
Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.
Por lo demás no es de recibe el argumento de la libelista que justifica su tardanza, pues este mecanismo constitucional, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta sin necesidad de acudir a apoderado. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10